Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Diciembre de 2018, número de resolución KLAN201800889

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800889
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018

LEXTA20181204-001 - Maria Teresa Cartagena Gallosa v.

Angel Ivan Llavona Diaz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

MARÍA TERESA CARTAGENA GALLOSA
Apelada
v.
ÁNGEL IVÁN LLAVONA DÍAZ
Apelante
KLAN201800889
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Caso Núm.: B DI2014-0034 Sobre: Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2018.

El 13 de agosto de 2018, el señor Ángel Llavona Díaz (señor Llavona Díaz o el Apelante) presentó ante nos, recurso de apelación. En el mismo, nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida y archivada en autos el 1 de marzo de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (TPI).

Mediante el aludido dictamen fijó al Apelante una pensión alimentaria de $1,665.48 mensuales retroactiva al mes de abril de 2014 y le impuso $2,500.00 por concepto de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Sentencia apelada. No obstante, se devuelve el caso al TPI para el cómputo de la cuantía total adeudada por concepto de pensión alimentaria retroactiva a abril de 2014.

-I-

El 20 de febrero de 2014, la señora María Teresa Cartagena Gallosa (la señora Cartagena Gallosa o la Apelada) presentó Demanda de divorcio contra el señor Llavona Díaz. Posteriormente, el 11 de abril de 2014, la Apelada solicitó que se fijara una pensión alimentaria en beneficio de un menor, fruto del matrimonio y quien a la fecha de la petición de divorcio tenía 17 años. La custodia del menor se le otorgó a la señora Cartagena Gallosa. Luego de varias incidencias procesales, el TPI concedió a las partes un término de veinte (20) días para someter una moción conjunta estipulando la pensión alimentaria provisional. El 9 de junio de 2014, el Apelante propuso pagar $289.36 mensuales de pensión alimentaria. Ello, considerando que su ingreso neto mensual era $1,028.60. La señora Cartagena Gallosa se opuso alegando que el Apelante era comerciante y que tenía cuantiosos medios económicos, entre ellos, cuentas bancarias y varias propiedades inmuebles. El 9 de septiembre de 2014, el TPI emitió Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la pensión alimentaria provisional propuesta por el Apelante. En esta ocasión, no se impuso una pensión alimentaria provisional.

El 6 de noviembre de 2014, comenzó el descubrimiento de prueba. Así las cosas, luego de múltiples incidentes procesales incluyendo reseñalamientos de vista y la renuncia de la representante legal de la Apelada, el 27 de marzo de 2017, el TPI refirió el caso de epígrafe a la examinadora de pensiones alimentarias para que rindiera un informe. Así pues, luego de evaluada toda la prueba presentada y de haberse aquilatado los testimonios de las partes, el 29 de enero de 2018, la EPA rindió Informe y Recomendación en el cual se formularon las siguientes Determinaciones de Hechos que transcribimos a continuación:

1. Las partes estuvieron casadas entre sí desde el 15 de diciembre de 1990.

2. Se divorciaron mediante Sentencia de divorcio de 13 de mayo de 2014 por la causal de Ruptura Irreparable.

3. Procrearon entre sí a Iván y a Manuel. Iván nació el 3 de junio de 1992 y Manuel nació el 17 de julio de 1996.

4. Al momento de la petición de divorcio Iván era adulto y Manuel tenía 17 años de edad y estaba bajo la custodia materna.

5. Manuel ya es adulto. Durante el trámite de alimentos y cuando el caso quedó sometido era menor de edad y estaba bajo la custodia materna. Para noviembre de 2014 estudiaba en la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Cayey. El demandado efectuó un pago de $847.00 (Exhibit IV por estipulación) para la matricula del menor. El pago fue efectuado el 31 de julio de 2014. Salvo esa aportación, el demandado no realiza aportación alguna para los gastos universitarios de menor porque el menor “recibi[ía] beca”. Se desconoce si el alimentista culminó sus estudios universitarios.

6. La demandante es maestra de profesión. Devenga un ingreso neto mensual de $2, 862.17. Para el 2014 le aportaba plan médico al menor alimentista. El gasto total ascendía a $453.00 mensual. Se beneficiaban cuatro (4) personas. El gasto de por el menor ascendía a $113.25 mensual. Se desconoce hasta qué fecha incurrió en el gasto. Según su talonario, para el 2016, el descuento por esa partida era de $30.00 quincenal.

Se desconoce desde cuando varió el descuento si al presente el alimentista se beneficia del plan. Se reconoce el gasto para el 2014.

7. Para el año contributivo 2014 la demandante devengó un ingreso bruto ascendente a $38,980.39 conforme surge del comprobante de retención. Las deducciones ascendieron a $5,404.61. El gasto por la partida de plan médico para el menor ascendió a $1,359.00, para un total de deducciones de $6,763.61 y un ingreso neto anual ascendente a $32, 216.78, a razón de $2,684.73 neto mensual.

8. Conforme a la W-2 para el año contributivo 2015

devengó un ingreso bruto ascendente a $39,696.75 y neto anual de $34,166.85; a razón de $2,847.24 neto mensual.

9. Conforme a la W-2 para el año contributivo 2016 devengó un ingreso bruto de $39,912.17 y neto de $34,346.03 anual, a razón de $2,862.17 neto mensual.

10. Se determina que devenga un ingreso neto mensual de $2, 862.17.

11. No incurre en gastos de renta ni de hipoteca.

12. No reclamó gastos por concepto de la educación y gastos médicos del alimentista.

13. El demandado convive con la Sra. Ivonne Carrasquillo Pérez. Se descarta su testimonio de que vive con su señora madre y que se separó de la Sra. Carrasquillo Pérez “hace tres semanas”.

14. Posee una maestría en Justicia Criminal y Sicología. Es comerciante. Opera el Colmado Llavona desde hace 26 años. El demandado trabaja con fondos federales para proveer asistencia nutricional a niños y mujeres embarazadas (Programas WIC). Los ingresos “entran por cheques y se despachan como si fuera una receta. Se despachan, se depositan, ellos hacen los ajustes y me pagan”. El negocio no recibe dinero en efectivo.

15. Además de los artículos del programa WIC, el demandado vende en el colmado, agua, snacks, refrescos “mercancía normal de un colmado”. Los ingresos por ese concepto no los informó en su plantilla de contribución sobre ingresos ni los cuantificó durante su testimonio. Se determina que el demandado devenga ingresos por ese concepto pero carecemos de los criterios necesarios para determinar a cuánto ascienden o para estimarlos.

16. Devenga un ingreso de $500.00 mensual por el alquiler de una casa. La arrendataria es la Sra. Adarín Pagán Reyes. El demandado entró en serias contradicciones durante su testimonio y recurrió al “no recuerdo”

cuando, sometido a un intenso contrainterrogatorio, quedaban al descubierto sus actividades de negocio. Lo relacionado al canon de arrendamiento de que el contrato “era por $500.00 mensual, pero eso se le bajó. Actualmente es de $400.00 [mensual] desde que hicimos otra vez el contrato [ aunque dice que el contrato es verbal]. No recuerdo desde cuándo. No recuerdo lo del contrato para el 2014 la verdad es que paga $400.00 [mensual] desde hace ocho (8) o nueve (9) meses.” En cuanto al nombre de la arrendataria declaró “si más o menos creo que es ella.” Se determina que cuando dio inicio el trámite que nos ocupa, abril de 2014, ya devengaba los $500.00 mensual de renta.

17. En la planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo 2013 (Exhibit IV por estipulación) declaró que devengó

$6,000.00 por ingresos de alquiler, a razón de $500.00 mensual. Reclamó los gastos de operación otros costos en $5,779.00 anual, para un ingreso neto anual de $221.00, a razón de $18.42 mensual. No evidenció los gastos operaciones y otros costos ni testificó que incurre en los mismos. Se descartan los gastos.

Se determina que el demandado devenga un ingreso neto mensual de $500.00 por concepto de alquiler.

18. Posee una casa con piscina con un valor de $200,000.00, sita en el Bo. Llanos en Aibonito, PR, un solar de $1,800.00 metros en Comerío, PR, un edificio comercial sito en Comerío, PR, una propiedad en el Bo. Palomas de ese pueblo, el 64% de una finca en el Sector La Mora en el Bo. Naranjo en Comerío, Puerto Rico que adquirió en el 1999 mediante Escritura de Partición de Bienes Hereditarios, con una cabida de 7.55 cuerdas. No evidenció su testimonio de que vendió la propiedad “a un colegio” en $300, 000.00. No nos merece credibilidad su testimonio de que no recuerda cuándo efectuó la venta. No se cuenta con la información necesaria para determinar si el demandado realizó ese negocio jurídico y devengó ese ingreso durante el trámite que nos ocupa.

No declaró en la planilla de información personal y económica la existencia de las propiedades, solo en la planilla que juramentó el 7 de marzo de 2014 incluyó la casa sita en el “Sector Canovanillas”

en Aibonito, PR y el solar del sector La Mora [Bo. Piñas] en Comerío, PR. Tampoco informó los ingresos de la propiedad arrendada a pesar de que para mayo de 2014 ya devengaba ese ingreso. Ni brindó esa información en la planilla de información personal y económica que presentó el 31 de octubre de 2017.

19. Posee una guagua Pick Up 1997, un Mustang GT 2000, un Jeep Wrangler de 1985, un Mercedes del 1985, un Mercedes de 1994 y una motora Honda del 2013. Adquirió un Mustang GT 4.6 litros en mayo de 2016, a un costo de $4,000.00.

20. Posee varias cuentas bancarias. Para marzo de 2014 el demandado poseía una FlexiCuenta y una...

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