Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Diciembre de 2018, número de resolución KLAN201700704

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700704
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2018

LEXTA20181206-001 - Evelyn Perez Monfort v. Licelys Carlo Marty

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

EVELYN PEREZ MONFORT, et. al.
Apelados
v.
LICELYS CARLO MARTY
Apelante
KLAN201700704 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo. Caso Núm.: I4CI201300498 Sobre: Deslinde y Amojonamiento

Panel integrado por su presidente, Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa, la Jueza Soroeta Kodesh[1]

y el Juez Torres Ramírez.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2018.

Comparece ante nosotros la Sra. Licely Carlo Marty (en adelante "la apelante" o "la señora Carlo"), mediante recurso de apelación. Solicita que se deje sin efecto la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo (en adelante "TPI" o "el Tribunal"), el 19 de abril de 2017, notificada el 20 de abril de 2017.[2]

Mediante la misma el Tribunal ordenó el deslinde de la propiedad conforme al plano de mensura preparado por el agrimensor René Guerra Menéndez (en adelante “el agrimensor” o “el señor Guerra”).

Examinado el recurso, así como el derecho aplicable, acordamos confirmar la Sentencia recurrida.

I.

Habiendo sido el caso que nos ocupa uno previamente atendido por un panel hermano de este Tribunal en el KLAN0500401, hacemos referencia a los hechos esbozados en la Sentencia[3] dictada el 26 de agosto de 2005[4]:

El 16 de febrero de 1982 la Sra. Carlo radicó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda en contra del Sr. Arcadio Pérez, padre del recurrido, en la cual alegó ser dueña de una porción de terreno localizada en el Barrio Llanos de Lajas, con una cabida de 1,600 metros cuadrados, que formaba parte de una finca de cinco (5) cuerdas pertenecientes a éste. Aseveró que ella y su madre han poseído el solar en cuestión por un término mayor de 30 años en concepto de dueñas, quieta, pública y pacíficamente. La Sra. Carlo solicitó al Tribunal ser declarada dueña del referido solar. El padre del recurrido contestó la demanda, negando las aseveraciones de la misma.

Luego de varios trámites procesales, finalmente el 23 de enero de 1987 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda y decretó que el dominio sobre el predio de terreno objeto del pleito fue adquirido por la Sra. Carlo, en virtud de la posesión no interrumpida durante 30 años.

Así las cosas, el 29 de mayo de 2002 el recurrido presentó demanda sobre deslinde en contra de la Sra. Carlo. Alegó en la misma que la Sra. Carlo está ocupando más terreno del que le fue adjudicado en la sentencia de 23 de enero de 1987 en el caso civil número CS82-167. El apelado solicitó al Tribunal que ordenara a un agrimensor medir los terrenos y marcar los puntos y linderos.

El 5 de agosto de 2002 la Sra. Carlo contestó la demanda y presentó reconvención sobre daños y perjuicios. El recurrido contestó la reconvención el 21 de agosto de 2002, negando las aseveraciones de la misma.

El 25 de febrero de 2005 el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia apelada. En la misma resolvió por equidad que la Sra. Carlo era titular legítima de 1,300 metros de terreno y que deberá pagar al recurrido por los metros cuadrados de terreno en exceso de dicha cantidad que ocupa al presente.

En la referida Sentencia del 26 de agosto de 2005, el Tribunal de Apelaciones dispuso que la cabida del predio de terreno de la señora Carlo es de 1,600 metros cuadrados, según dictado en el caso CS82-167.[5] En consecuencia, al ser una decisión final y firme, aplicó la doctrina de impedimento colateral por sentencia. A su vez, indicó que el hecho sobre la cabida de terreno es concluyente en el pleito sobre deslinde, por lo que, los aquí apelados estaban impedidos de relitigar ese asunto.

A esos efectos, la controversia ante el TPI giraba sobre la ubicación de los 1,600 metros cuadrados correspondientes a la señora Carlo. La apelante insistía que los 1,600 metros cuadrados eran los mismos que había ocupado desde antes de la sentencia del 23 de enero de 1987. Por otro lado, los apelados argüían que la señora Carlo estaba ocupando más de los 1,600 metros cuadrados que le adjudicaron, por lo que solicitaron el deslinde.[6]

Ante tales circunstancias, el TPI designó al agrimensor Rene Guerra Menéndez para que realizara la mesura del terreno, deslindara 1,600 metros cuadrados y que presentara el plano correspondiente a la aprobación de segregación.[7]

El 13 de octubre de 2015, el perito Rene Guerra Menéndez, presentó su Informe Pericial, en el que estableció los linderos, los cuales corrobora con la preparación de un plano de mesura.[8]

Luego de que las partes presentaran su postura sobre el informe pericial sometido, el TPI celebró vista el 20 de septiembre de 2016, con el propósito de que el señor Guerra contestara las interrogantes que surgieron del mismo. Concluida la vista el TPI concedió a las partes un término de 20 días para que presentaran sus argumentos finales.[9]

Posteriormente, evaluada la prueba y las argumentaciones de las partes, el TPI dictó Sentencia el 19 de abril de 2017, de conformidad con la totalidad de lo expuesto en el informe pericial del señor Guerra. En consecuencia, el TPI ordenó el deslinde de la propiedad conforme al plano de mensura preparado por el agrimensor. En cuanto al alegado exceso de terreno indicó que no hubo prueba testifical o documental que estableciera que la apelante estuviera ocupando más terreno del que se le adjudicó, y ahora se deslinda.[10]

Inconforme con la determinación, la señora Carlo presentó el recurso de apelación ante nuestra consideración, en el cual le imputa al TPI la comisión de los siguientes errores:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia, al nombrar a un agrimensor para la preparación de un plano que sustituye el plano aprobado por ARPe en el 2007, faltando a la deferencia judicial que merece el foro administrativo con “expertise” sobre la materia. El tribunal abusó de su discreción.

2. Erró el Tribunal de Primera Instancia, al aprobar un informe pericial y un plano que interfiere con asuntos bajo la protección de impedimento colateral por sentencia.

3. Erró el Tribunal de Primera Instancia, al otorgarle credibilidad al informe y al plano de un perito que no efectuó la acción que le fue encomendada y que prepar[aron]

ambos, en base a una mensura realizada por personas que no son agrimensores ni ingenieros.

4. Erró el Tribunal de Primera Instancia, al acoger un Informe Pericial con errores, sin solicitar del Agrim. René Guerra la corrección y/o la subsanación.

5. Erró el Tribunal de Primera Instancia, al ordenar el deslinde de la propiedad conforme a un Plano de Mensura preparado por el Agrim. Guerra sin solicitar que corrigiera y/o subsanara los errores. Erró además al no anejar el plano recomendado a la sentencia, a sabiendas, de que el perito había señalado como plano, un apéndice equivocado.

II.

La Apreciación de la Prueba

Es norma conocida que los tribunales apelativos no intervenimos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que realiza el foro primario, […].

Sucn. Rosado v. Acevedo...

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