Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Diciembre de 2018, número de resolución KLAN201700789

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700789
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018

LEXTA20181212-002 - Mildred Rivera Rivera v. Eliglaed Rodriguez Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

MILDRED RIVERA RIVERA Y otros
Apelados
V.
ELIGLAED RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Apelante
KLAN201700789 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: J AC2015-0084 Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa, la Jueza Soroeta Kodesh[1] y el Juez Torres Ramirez.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2018.

Comparece ante nosotros la Sra. Eliglaed Rodríguez Rodríguez (en adelante "la apelante" o "la señora Rodríguez"), mediante recurso de apelación. Solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante "TPI" o "el Tribunal"), el 28 de abril de 2017, notificada el 4 de mayo de 2017. Mediante la misma el Tribunal declaró Con Lugar la Moción En Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la Sra. Mildred Rivera Rivera y otros (en adelante "la señora Rivera o los apelados”).

Examinado el recurso, así como el derecho aplicable, acordamos confirmar la Sentencia recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 8 de febrero de 2016, los apelados presentaron Demanda sobre sentencia declaratoria. En síntesis, solicitaron al TPI que la participación dejada a la apelante, en el testamento otorgado el 19 de enero de 2001 por Enrique Rivera Santiago (en adelante “el causante” o “el señor Rivera”), fuera su legítima como viuda y que correspondiera únicamente al tercio de libre disposición. Además, alegaron que los bienes del caudal son privativos, por haber sido adquiridos con dinero exclusivo del causante, producto de una indemnización por daños y perjuicios.[2]

El 24 de mayo de 2016, la apelante presentó Contestación a la Demanda aceptando la mayoría de los hechos expuestos, con excepción de los siguientes; 23, 27, 28, 33, 46, 48, 49, 52 al 55, 59, y 62 al 66, los cuales se relacionan con bienes alegadamente adquiridos con dinero exclusivo del causante, producto de la compensación recibida en pago de daños y perjuicios. [3] A su vez, planteó como defensa afirmativa que, la Demanda es improcedente hasta que se determine en un proceso ordinario el carácter de los bienes objeto de división y la liquidación de la comunidad de bienes post ganancial. Asimismo, alegó que existen controversias respecto a donaciones hechas a los demandados que deberán ser colacionadas y traídas al caudal, siendo incompatible con el proceso estatuido en la Regla 59 de Procedimiento Civil, infra.

Luego de varios trámites procesales, el 16 de noviembre de 2016, los apelados presentaron Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria[4], acompañada de los siguientes documentos: A) Copia de Escritura de Compraventa número ochocientos ochenta y dos (Exhibit I); B) Copia de Estudio de Titulo con fecha de 15 de noviembre de 2016 (Exhibit I(a)); C) Copia de Declaración Jurada de la señora Sonia Rivera Rodríguez (Exhibit I(b)); D) Copia de Cheque a favor de Eliglaed Rodríguez (Exhibit II); E) Copia de Certificación de cuentas del señor Enrique Rivera (Exhibit III); F) Copia de Escritura de Compraventa número treinta y ocho (Exhibit IV); G) Copia de Escritura de Compraventa número cuarenta y seis (Exhibit V); H) Copias de estados de cuenta de Eligaed Rodríguez (Exhibit VI al XI).[5] Asimismo, cabe señalar que, incorporaron como hechos incontrovertidos las alegaciones aceptadas por la señora Rodríguez en su Contestación a la Demanda.[6]

Los apelados alegaron que no existía controversia de hecho material que impidiera la disposición del caso.

Igualmente, argumentaron que se cumplían los elementos sobre sentencia declaratoria, ya que para continuar un proceso de división y partición de herencia es preciso determinar la porción que correspondía a cada parte.

Además, adujeron que la señora Rodríguez admitió que le correspondía únicamente un tercio de los bienes del causante.[7] De otra parte, indicaron que es un hecho incontrovertido que el inmueble adquirido por el señor Rivera con su primera esposa, no había sido liquidado, permaneciendo en comunidad a la fecha de su muerte.[8] Finalmente, arguyen que la totalidad de los bienes del caudal fue adquirida con dinero exclusivo del causante, producto de una indemnización por daños y perjuicios, sin que la apelante invirtiera o aportara sobre los mismos.[9]

Posteriormente, el 2 de febrero de 2017, el TPI emitió orden señalando vista para la discusión de la Moción De Sentencia Sumaria presentada por los apelados.[10] El 23 de marzo de 2017, fue celebrada la vista. Con el beneficio de la argumentación de las partes y sin que la señora Rodríguez presentara oposición, el TPI dio por sometida la solicitud de sentencia sumaria de conformidad con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, infra.[11] Igualmente, solicitó a los apelantes copia del Requerimiento de Admisiones cursado a la señora Rodríguez.

El 28 de abril de 2017, sometida la solicitud de Sentencia Sumaria sin que la señora Rodríguez presentara oposición sobre la misma, el TPI dictó Sentencia declarando Con Lugar la Demanda. En lo pertinente al asunto ante nuestra consideración, el TPI estableció lo siguiente:

  1. Que la participación dejada a la demandada, por el causante Enrique Rivera Santiago, en el testamento otorgado el 19 de enero de 2001, es a cuenta de su legítima como viuda y corresponde únicamente al tercio (1/3) de libre disposición.

  2. Que la participación de la demandada, en el testamento otorgado por el causante Enrique Rivera Santiago, el 19 de enero de 2001, corresponde únicamente es el tercio (1/3) de libre disposición, ya que no puede afectar la legitima de los hijos demandantes, como herederos forzosos a quienes le corresponde 2/3 del caudal hereditario.

  3. Que los bienes descritos en las determinaciones de hechos 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de esta sentencia son privativos de Enrique Rivera Santiago, por haber sido adquiridos con dinero exclusivo del causante, producto de una indemnización por daños y perjuicios.

    Inconforme con la determinación, la señora Rodríguez presentó el recurso de apelación ante nuestra consideración, en el cual le imputa al TPI la comisión de los siguientes errores:

    1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar una Sentencia Sumaria estando pendiente el descubrimiento de prueba.

    2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia Sumaria habiendo hechos esenciales en controversia.

    3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar mediante Sentencia Sumaria que todos los bienes son privativos sin considerar las escrituras y la intención del causante cuando las otorgó voluntariamente.

    4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar mediante Sentencia Sumaria que todos los bienes son privativos sin considerar la intención del Testador en su Testamento.

    5. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar mediante Sentencia Sumaria que todos los bienes son privativos sin considerar los esfuerzos de la Sociedad Legal de Gananciales y cualquier incremento en valor.

    6. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar mediante Sentencia Sumaria al interpretar el Testamento y determinar que a una viuda por testamento solo se le puede brindar el tercio de libre disposición.

    II.
    1. Mecanismo De Sentencia Sumaria

      En nuestro ordenamiento, el mecanismo de sentencia sumaria procura, ante todo, aligerar la tramitación de aquellos casos en los cuales no existe una controversia de hechos real y sustancial que exija la celebración de un juicio en su fondo. Rodríguez García v. Universidad Carlos Albizu, Inc, 200 DPR __, 2018 TSPR 148. La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, contiene el mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para que el tribunal pueda dictar una sentencia de forma sumaria. Gladys Bobé v. UBS Financial, 198 DPR 6, 19 (2017).

      La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1, dispone lo siguiente:

      Una parte que solicite un remedio podrá, en cualquier momento después de haber transcurrido veinte (20) días a partir de la fecha en que se emplaza a la parte demandada, o después que la parte contraria le haya notificado una moción de sentencia sumaria, pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada.

      En Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation Club, 194 DPR 209, 224-225 (2015), se dispone que, en esencia, para poder rendir una adjudicación en los méritos de forma sumaria es necesario que, de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios, admisiones, declaraciones juradas, y de cualquier otra evidencia ofrecida, surja que no existe controversia real y sustancial en cuanto a algún hecho material y que, como cuestión de derecho, proceda dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.

      La sentencia sumaria es un valioso instrumento procesal para descongestionar los calendarios judiciales. Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation Club, supra, pág. 225; Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 128 (2012). Ello con el propósito de facilitar la solución justa, rápida y económica de los pleitos en los cuales no existan controversias genuinas de hechos materiales y, por ende, no ameritan la resolución de un juicio plenario.

      Gladys Bobé v. UBS Financial, supra, pág.19-20. De acuerdo con lo dispuesto en Meléndez González v. M. Cuebas, Inc. y Bohío,193 DPR 100, 109-110(2015), solo procede dictar Sentencia...

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