Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2018, número de resolución KLAN201801212

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801212
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018

LEXTA20181213-006 - Alfredo De Jesus Cintron – v. Mayra Liz Torres Castro Demandada -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

ALFREDO DE JESÚS CINTRÓN
Demandante – Apelante
V.
MAYRA LIZ TORRES CASTRO
Demandada - Apelada
KLAN201801212
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso Núm.: NSRF201700770 Sobre: Alimentos Pendente-Lite

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres; el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2018.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Alfredo De Jesús Cintrón (en adelante, parte demandante apelante o señor De Jesús Cintrón), mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita que revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, el 9 de agosto de 2018, reducida a escrito el 6 de septiembre de 2018, notificada el 7 de septiembre de 2018.

Mediante el aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Demanda de divorcio por la causal de ruptura irreparable, declaró Ha Lugar la solicitud de alimentos pendente lite ($700.00) presentada por la Sra. Mayra Liz Torres Castro (en adelante, parte demandada apelada o Sra. Torres Castro) y le impuso a la parte demandante apelante la suma de $1,500.00 por concepto de honorarios de abogado, entre otras cosas.

Por lo fundamentos antes expuestos, se confirma la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del expediente ante nos, el 14 de septiembre de 2017 el Sr. De Jesús Cintrón presentó Demanda sobre Divorcio por ruptura irreparable en contra de la señora Torres Castro. Por su parte, el 18 de enero de 2018 la Sra. Torres Castro presentó Contestación a Demanda. En la misma Contestación a Demanda la Sra. Torres Castro solicitó, entre otras cosas, lo siguiente:

2. A tenor con el estado de derecho vigente, y ante el hecho de que la demandada no cuenta con recursos económicos suficientes para su sustento, se solicita al Honorable Tribunal ordene a la parte demandante al pago de la suma de $700.00 mensuales, por concepto de pensión alimentaria pendente-lite, a favor de la demandada, Mayra Liz Torres Castro.

[. . .]

El 26 de abril de 2018 la parte demandante apelante presentó Escrito Aceptando Capacidad Económica y Proponiendo Pago de Pensión con Otras Particularidades. El 8 de junio de 2018 la parte demandada apelada presentó

Réplica a Escrito Aceptando Capacidad Económica y Proponiendo Pago de Pensión con Otras Particularidades.

Luego de varias incidencias procesales, el 9 de agosto de 2018 el foro primario celebró el Juicio en su Fondo. Al mismo compareció el señor De Jesús Cintrón representado por el Lcdo. Older Oller Córdova. Mientras que, la Sra. Liz Torres Castro compareció representada por la Lcda. Norma Concepción Peña. Previa juramentación de las partes, se desfiló prueba documental y testifical en apoyo de las alegaciones, quedando el caso sometido para dictamen.[1]

Así las cosas, el 9 de agosto de 2018 el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia, en la cual indicó como sigue:

Considerada la prueba escuchada, está evidenciado el estado de ruptura irreparable de los lazos de convivencia matrimonial entre el Sr.

Alfredo De Jesús Cintrón y la Sra. Mayra Liz Torres Castro. Por consiguiente, el Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, declara Ha Lugar la demanda y declara roto y disuelto el vínculo matrimonial entre éstos por la causal de RUPTURA IRREPARABLE. (Énfasis en el original).

[. . .]

ALIMENTOS PENDENTE LITE

Evaluada la prueba testifical y documental admitida por el Honorable Tribunal al amparo del derecho sustantivo contenido en el Artículo 100 del Código de Puerto Rico, 31 L.P.R.A., secc. 343, se declara HA LUGAR

la solicitud de alimentos Pendente-lite en la suma de $700.00 mensuales, retroactiva desde el 14 de enero de 2018, fecha en la cual se reclamó el derecho por la demandada, hasta la fecha de la finalidad de esta Sentencia. La cantidad deberá ser pagada en su totalidad de manera inmediata, so pena de Desacato. Asimismo, se ordena se fijen Honorarios de Abogado en la suma de $1,500.00, que también deberán ser pagados de manera inmediata a favor de la parte demandada y esto debido a la temeridad desplegada por el demandante. (Énfasis en el original).

[. . .]

Inconforme con el referido dictamen, el 23 de septiembre de 2018, la parte demandante apelante presentó Escrito Solicitando Reconsideración a Sentencia de Divorcio, en Torno a Imposición de Alimentos Pendente Lite y Pago de Honorarios de Abogados. En su moción la parte apelante alegó, en esencia, lo siguiente:

[. . .]

10. Que también este Honorable Tribunal podrá ver que la demandada puede sostenerse económicamente ya que no está incapacitada para poder generar sus ingresos. De hecho, la demandada estaba activa en el mundo laboral. La parte demandada no presentó ni una sola prueba documental ni testifical que demostrase que no puede generar ingresos; tampoco presentó prueba documental de gestiones infructuosas de búsqueda de empleo. En ese sentido, la alegada falta de suficientes recursos de la demandada para poder vivir durante el proceso de divorcio es autoinfligida al no generar ingresos teniendo la capacidad para poder hacerlo. En otras palabras: la parte demandada puede sostenerse. Este Honorable Tribunal debe entender que la demandada no puede cruzarse de brazos. Al menos, este Honorable Tribunal debe imponerle a la demandada un sueldo mínimo mensual ($1,160.00) como ocurre en los casos de alimentos de menores en que una persona (tanto custodio como no custodio) puede trabajar pero no lo hace. (Énfasis en el original).

[. . .]

13. Que, dicho lo anterior, también es forzoso concluir que no hubo temeridad de parte del demandante razón por la cual no deben proceder los honorarios impuestos en la suma de $1,500.00.

Debe recordar este Honorable Tribunal que este es un caso de divorcio por Ruptura Irreparable en donde no hay culpables.

[. . .]

El 1 de octubre de 2018, notificada el 2 de octubre de 2018, el foro apelado emitió una Orden en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reconsideración presentada por la parte demandante apelante.

En desacuerdo nuevamente con dicha determinación, la parte demandante apelante acudió ante este foro revisor y le imputó al Tribunal de Primera Instancia la comisión de los siguientes errores:

· Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al imponer alimentos pendente-lite a favor de un cónyuge sin tomar en consideración que dicho cónyuge tiene el control absoluto de la residencia ganancial, generó ingresos hasta octubre de 2017, no está incapacitado y, puede sostenerse económicamente.

· Segundo error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al imponer alimentos pendente-lite a favor de un cónyuge sin previamente imponerle un sueldo mínimo.

· Tercer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al imponer honorarios por temeridad.

Mediante Resolución interlocutoria le concedimos término a la parte demandada apelada para que expusiera su posición en torno al recurso de epígrafe. Con el beneficio de la posición de ambas partes, procedemos a resolver el recurso de epígrafe.

II

A. Deferencia judicial

Como es sabido, nuestra Máxima Curia ha reiterado que los tribunales apelativos “no debemos intervenir con las determinaciones de los juzgadores de primera instancia, salvo que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”. Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 D.P.R. 717, 741 (2007); Álvarez v. Rivera, 165 D.P.R. 1, 25...

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