Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2018, número de resolución KLRA201800598

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800598
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018

LEXTA20181218-013 -

Xiomara Cruz v. Corporacion Del Fondo Del Seguro Del Estado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

XIOMARA CRUZ
Recurrida
v.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Recurrente
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
Patrono
KLRA201800598
Revisión judicial procedente de la Comisión Industrial Sobre: Honorarios de Abogados

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2018.

El Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado nos solicita que revisemos y revoquemos una resolución emitida por la Comisión Industrial de Puerto Rico, en la que se le ordenó pagar honorarios al abogado de la señora Xiomara Cruz, a base de la determinación de incapacidad total y permanente notificada a esta.

Sostiene el Administrador que el letrado recurrido no presentó la moción correspondiente para justificar y recibir tales honorarios y tampoco era acreedor de estos, porque él no realizó gestión profesional alguna ante la Comisión Industrial para lograr esa determinación, pues la Corporación del Fondo de Seguro del Estado realizó motu proprio tal decisión, por recomendación médica. Aduce que le pagó todos los honorarios debidos, salvo los relativos a la determinación de incapacidad total y permanente, por lo que tampoco procede la sanción impuesta por no realizar ese pago, que considera contrario a la ley.

El licenciado Pedro Ortiz Ubiñas plantea que tiene derecho a los honorarios concedidos por el foro recurrido, pues mediante una resolución dictada el 9 de junio de 2015, en ocasión de una apelación previa, la Comisión Industrial le asignó honorarios por todos los servicios rendidos por él ante el ente apelativo, en favor de la señora Cruz. A su juicio, tal orden tuvo carácter prospectivo, por lo que abarca todo el proceso relativo a la determinación de tratamiento en descanso lograda en aquella ocasión, más todos los procesos posteriores, entre ellos, la determinación final de incapacidad total permanente.

Luego de considerar los argumentos de ambas partes, examinar con detenimiento la prueba documental que obra en el expediente, y, en atención al estado de derecho aplicable a las controversias planteadas, resolvemos revocar la resolución apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales de este recurso que sirven de fundamento a nuestra decisión.

I.

El 21 de octubre de 2013 la señora Xiomara Cruz sufrió un accidente en su trabajo, por lo cual acudió a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (el Fondo, agencia recurrente) para recibir tratamiento. La señora Cruz contrató al licenciado Pedro M. Ortiz Ubiñas (licenciado Ortiz Ubiñas) como su representante legal ante el Fondo y la Comisión Industrial.

Durante el cauce administrativo, surgió una controversia sobre el tipo de tratamiento que la señora Cruz debía recibir. Esta solicitó que el tratamiento fuera en descanso, pero el Fondo ordenó que lo recibiera mientras trabajaba, lo que se conoce en el argot laboral como CT.[1] Por ello, la señora Cruz, por medio de su abogado, presentó al menos dos apelaciones sobre ese particular, según recoge la Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión) en su resolución de 9 de junio de 2015, notificada el 9 de julio siguiente. Allí, entre otros señalamientos, se concluyó que el tratamiento ofrecido a la señora Cruz siempre fue en descanso y no en CT, por lo que procedía rectificar ese particular. Asimismo, y en lo que atañe a la controversia medular de este recurso, la Comisión determinó que procedía el pago de honorarios al licenciado Ortiz Ubiña y ordenó en esa ocasión:

[…]

FIJAR al Lic. Pedro M. Ortiz Ubiñas, honorarios de abogado equivalente a un quince por ciento (15%) de cualquier compensación (incluyendo dietas) que en su día pueda recibir la parte apelante, si alguna, como resultado del presente recurso.

ORDENAR al Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado pagar los honorarios aquí fijados, según dispone la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada conocida como Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. § 1 et seq.

Apéndice del recurso, pág.

25. (Énfasis nuestro.)

Los procesos relativos al tratamiento debido a la señora Cruz por el Fondo continuaron su curso y el 10 de febrero de 2017, notificada el 1 de marzo siguiente, el Fondo dio de alta a la señora Cruz por esta haber recibido “el máximo de beneficio del tratamiento”.[2] En su escrito ante este tribunal, el licenciado Ortiz Ubiña acompañó una copia de un recurso de apelación instado por él contra tal decisión de alta del Fondo.[3]

Pendiente esa apelación, relativa al alta definitiva de la señora Cruz, el 10 de marzo de 2017 el Fondo emitió una determinación en la que declaró la incapacidad total y permanente de la señora Cruz. Adujo ante la Comisión y reitera ante nos que lo hizo por iniciativa propia, a base de la recomendación de su equipo médico, no mediante la intervención de la Comisión Industrial o gestión específica del licenciado Ortiz Ubiñas.

Llama la atención que, en esa determinación, notificada por el Fondo en el formulario CSFE-0320, se incluyó la siguiente nota: “Páguese al Lic. PEDRO M ORTIZ UBIÑAS el __% de la compensación otorgada a tenor con la Resolución de la Comisión Industrial notificada el _____.” Advertimos, sin embargo, que la oración quedó incompleta porque el Fondo entendía que tal decisión no se produjo por la intervención de la agencia apelativa, por lo que tal resolución no existía.[4] Este es el germen de la controversia que tenemos ante nos.

Un mes después de haberse notificado la determinación de incapacidad total permanente, la Comisión Industrial celebró una vista para atender la apelación pendiente sobre el alta decretada. Como parte de los asuntos tratados allí, el licenciado Ortiz Ubiñas solicitó el pago de los honorarios de abogado que habían sido fijados por la Comisión en su resolución de 9 de junio de 2015, tomando en cuenta la determinación de incapacidad total y permanente.[5]

Desistida la apelación pendiente, relativa al alta de la señora Cruz, su abogado gestionó ante el Fondo el pago de sus honorarios por causa de la compensación concedida a su clienta por la incapacidad total permanente. El Fondo le negó el reclamo de pago.

Nuevamente, la controversia sobre los honorarios se atendió en una vista pública celebrada el 2 de agosto de 2017. En ella, el licenciado Ortiz Ubiñas reiteró su petición del pago de honorarios, más el Fondo sostuvo nuevamente que, por razón de la incapacidad total permanente, no procedía el reclamo de los honorarios solicitados, porque la decisión de decretar tal incapacidad no fue el producto de las gestiones hechas por el letrado en favor de la señora Cruz y, por esa razón, no procedía su pago.[6]

Atendidos los argumentos de las partes, el 22 de agosto de 2017 la Comisión le ordenó al Fondo mostrar causa por la cual no se habían pagado los honorarios del licenciado Ortiz Ubiñas por motivo de la declaración de incapacidad total y permanente de su clienta, según certificada el 10 de marzo de 2017.[7]

El 28 de febrero de 2018 el Fondo cumplió con dicha orden y explicó:

Tras realizar los trámites correspondientes, el personal de la Sección de Compensaciones de la Región de Humacao (Sra. Evangelista Maldonado Cintrón, Supervisora) nos informó que no se pudo cumplimentar lo ordenado porque de las dispositivas de la resolución a la que hace referencia este Foro no surge orden de pago a raíz de la decisión de ITP de la CFSE, toda vez que la decisión versa sobre otro asunto.

Apéndice del recurso, pág.

34. (Énfasis nuestro.)[8]

Ese “otro asunto” era la controversia resuelta en junio de 2015 sobre el tratamiento en descanso. Recordemos que tales honorarios se fijaron para “cualquier compensación (incluyendo dietas) que en su día pueda recibir la parte apelante, si alguna, como resultado del presente recurso”, es decir, de la apelación resuelta por la Comisión en aquella fecha.

El 29 de mayo de 2018 la Comisión celebró otra vista pública. El licenciado Ortiz Ubiñas reiteró sus planteamientos sobre la petición del pago de sus honorarios. No obstante, el Administrador reiteró su objeción. Fundamentó su postura en dos argumentos: primero, que el pago de honorarios no procedía porque la determinación de incapacidad no se dio por los esfuerzos del licenciado Ortiz Ubiñas en la tramitación del caso de la señora Cruz y, segundo, porque la Comisión carecía de jurisdicción para entender sobre el asunto, porque la determinación de incapacidad total permanente de 10 de marzo de 2017, en la que el Fondo no expresó cantidad alguna para el pago de honorarios ni hizo referencia a una resolución de la Comisión que así lo ordenara, no fue apelada por la señora Cruz.[9] Es decir, en esencia, planteó que no podían pagarse honorarios sobre “un caso” que nunca se presentó ante la Comisión Industrial, a tenor del mandato legislativo y la jurisprudencia que lo interpreta.

Ante los planteamientos de ambas partes, el 29 de junio de 2018 la Comisión dictó la resolución objeto de este recurso, en la que ordenó el pago de los honorarios, considerada la incapacidad total permanente, y le impuso al Administrador una sanción de $200.00, por entender que su renuencia a pagar esos honorarios había sido temeraria.[10] En su dictamen, destacó:

Una de las finalidades primordiales de nuestra Ley es la de fomentar la utilización de los servicios de abogados por parte de los obreros lesionados, para mejor garantía de sus derechos ante el Asegurador y la Comisión Industrial de Puerto Rico. Los honorarios fijados por la Comisión Industrial serán los únicos que podrá recibir el abogado que preste sus servicios.

Sin embargo, desafortunadamente hemos percibido en los últimos años una renuencia palpable de parte de...

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