Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201801252

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801252
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019

LEXTA20190122-010 - Municipio De San Juan v. Hpm Foundation

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

MUNICIPIO DE SAN JUAN
Apelado
v. HPM FOUNDATION, INC.
Apelante
KLAN201801252
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K AC2004-3889 Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2019.

I.

El 9 de noviembre de 2018, HPM Foundation, Inc. (“HPM” o “la apelante”), presentó ante este foro ad quem un escrito intitulado “Apelación de Sentencia Parcial”, en el que solicitó que revoquemos una “Sentencia Parcial”[1]

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”), el 5 de septiembre de 2018, notificada el día 11 de ese mes y año.

Mediante la sentencia aludida, el TPI dio por desistido, sin perjuicio, a la parte demandante-apelada, el Municipio de San Juan (“el Municipio” o “el apelado”), de su reclamación por concepto de cargos de energía eléctrica. Ello, sin imponer costas, gastos ni honorarios de abogado.

El 26 de noviembre de 2018, emitimos una “Resolución”, en la que concedimos al Municipio hasta el 10 de diciembre de 2018 para someter su alegato en oposición. El apelado sometió su “Alegato en Oposición a Apelación de Sentencia Parcial” el 10 de diciembre de 2018.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a reseñar los hechos procesales atinentes a la apelación que nos ocupa.

II.

El 10 de junio de 2004, el Municipio de San Juan presentó una “Demanda”[2] contra la Junta (“la Junta”) del Centro de Salud Comunal Dr. José S. Belaval, Inc. (“el Centro”). En la misma, alegó que el Municipio suscribió un contrato[3] con la Junta para el arrendamiento, administración y operación del referido Centro. Adujo que el contrato había vencido el 30 de junio de 2002, sin que las partes lo hubiesen renovado y que, a pesar de ello, la Junta se negó a desalojar la propiedad.

Además, expresó que incoó una demanda[4] de desahucio contra la Junta, pero la misma no prosperó, pues fue desestimada por el TPI[5], luego, confirmada por el Tribunal de Apelaciones y, finalmente, el Tribunal Supremo no expidió el auto de certiorari solicitado. Por ello, solicitó al TPI que dictara sentencia declaratoria “determinando la inexistencia de un contrato que le permita a la parte demandada operar las facilidades del Centro y mantenerse ocupando las mismas”. Además, reclamó una cantidad no menor de $50,000.00 por concepto de daños y perjuicios, más costas, gastos y honorarios de abogado, y que se declarase con lugar la acción reivindicatoria.

El 25 de agosto de 2005, la Junta presentó su “Contestación a la Demanda y Reconvención”. El 15 de febrero de 2005, el TPI emitió una “Sentencia Declaratoria Parcial”, en la cual determinó que el contrato había vencido el 30 de junio de 2002, y que la parte demandada ocupaba ilegalmente las facilidades del Centro. Además, determinó que el Municipio tenía derecho a cobrar la suma por concepto de “capitation” hasta el día de vencimiento del contrato. Ordenó la continuación del caso en cuanto a los daños y perjuicios reclamados, y señaló una vista para el estado de los procedimientos para el 26 de agosto de 2005.

Insatisfecha, la Junta presentó ante este foro apelativo una petición de certiorari. El 14 de junio de 2005, este tribunal emitió una “Sentencia”, mediante la cual revocó la “Sentencia Declaratoria Parcial”. No obstante, el Tribunal Supremo, mediante “Sentencia” emitida el 10 de octubre de 2006, reinstaló el dictamen del TPI.

Luego de este trámite, el 22 de junio de 2007, el Municipio sometió

“Demanda Enmendada”. En ésta incluyó varias alegaciones adicionales. En lo atinente al caso que nos ocupa, adujo lo siguiente:

7. Así mismo, la cláusula Trigésima Segunda establecía la obligación de la Junta de reembolsarle al Municipio de San Juan el costo de las utilidades correspondientes a las facilidades del Centro.

. . . .

17. A esos efectos, la Junta le adeuda al Municipio de San Juan la cantidad total de $5,945,045.29, la cual se desglosa de la siguiente manera:

Año Fiscal
Cantidad
2000-2001 $323,180.79
2001-2002 $1,608,779.40
2002-2003 $1,448,658.79
2003-2004 $670,183.43
2004-2005 $664,185.26
Utilidades $1,015,057.62
Utilidades 2005-2006 $215,000.00
TOTAL
$5,945,045.29

18. Así mismo, la Junta se constituyó en mora, por lo que la cantidad reclamada acumula el interés legal correspondiente desde el momento en que debía hacer efectivo el pago entonces hasta su saldo final.

19. Durante la vigencia del contrato, y aún terminado el mismo, el Municipio de San Juan proveyó a la Junta empleomanía, servicios y utilidades; los cuales no le fueron reembolsados a éste. De igual forma, la Junta adeuda el pago de renta por el uso de las instalaciones físicas y equipos del Centro.

20. A esos efectos, la Junta, no tan sólo adeuda aquellas cantidades bajo las cuales venía obligada a reembolsarle al Municipio de San Juan durante la vigencia del contrato, sino que también viene obligada a reembolsar aquellas cantidades acumuladas mientras ocupaba ilegalmente el Centro; al igual que el pago de renta por el uso de las instalaciones físicas y equipos del Centro.

El TPI permitió la enmienda a la demanda. En desacuerdo con la determinación, la Junta presentó una petición de certiorari ante este tribunal, la cual fue denegada.[6] Después de otros trámites procesales, el 7 de octubre de 2010, la Junta presentó su “Contestación a Demanda Enmendada”[7]. Entre otras, la Junta negó las alegaciones 16 a la 19 “por falta de información suficiente para formular una alegación responsiva”. Además, adujo que de deber alguna partida, lo cual negó, la misma se limita al periodo en que estuvo vigente el Contrato.

El 14 de mayo de 2014, la apelante sometió una “Moción Informativa Sobre Cambio de Nombre y Solicitando Enmendar Epígrafe”[8], en la que notificó al TPI que se había enmendado su certificado de incorporación en el Departamento de Estado para cambiar su nombre a HPM Foundation, Inc.

El 29 de noviembre de 2017, la apelante presentó una “Moción en Solicitud de Orden para Exposición más Definida”. En síntesis, arguyó que, a pesar de que el Municipio reclamó cantidades por concepto de utilidades, no desglosó ni especificó las cuantías mensuales pagadas, que hayan sido facturadas y cuyo reembolso reclamaba. Por lo que, solicitó al TPI que ordenara al Municipio exponer sus alegaciones 16-19 de manera más definida.

El 12 de diciembre de 2017, el Municipio presentó su “Oposición a Moción en Solicitud de Orden para Exposición Más Definida”[9]. Alegó que la solicitud de la apelante era tardía, pues ésta había sometido su contestación a la demanda hacían más de 7 años. El Municipio adujo que los asuntos presentados se estaban atendiendo mediante el descubrimiento de prueba. El 21 de diciembre de 2018, el foro a quo emitió una “Orden” en la que concluyó que la solicitud de exposición más definida era tardía.[10]

Así las cosas, las partes llevaron a cabo el descubrimiento de prueba a partir de mayo de 2017.[11] Las partes se cursaron interrogatorios, requerimientos de documentos y de admisiones. No obstante, HPM alegó que el apelado no le proveyó documentos ni facturas relacionadas a los pagos a la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) presuntamente efectuados por éste. Como parte del descubrimiento de prueba, se le tomó una deposición a la señora...

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