Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Enero de 2019, número de resolución KLCE201701904
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201701904 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2019 |
| | KLCE201701904 | Certiorari acogido como Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Sobre: Reinvindicación Caso Número: F AC2007-0892 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas
Domínguez Irizarry, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2019.
Los apelantes, el señor Ramón Monge Pastrana y la señora Ramona Monge Pastrana, comparecen ante nos y solicitan nuestra intervención para que dejemos sin efecto la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 19 de octubre de 2017, notificada a las partes de epígrafe el 1 de diciembre de 2017. Mediante la misma, el foro primario desestimó una acción civil de reivindicación promovida en contra de Brighton Homes Caribbean y el Consejo de Titulares del Condominio Vista Serena (parte apelada).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.
El 27 de marzo de 2009, los apelantes presentaron la demanda de epígrafe en contra de la apelada Brighton Homes, desarrolladora del Condominio Vista Serena en el municipio de Trujillo Alto. A tenor con sus alegaciones, el 24 de diciembre de 2003, en virtud de un plano suscrito por el agrimensor Héctor Ferrer Sanjurjo, se percataron de que la referida compañía invadió sus terrenos, ello en la colindancia sur del predio, al construir parte del referido proyecto residencial.[1] Al abundar, indicaron que, mediante la preparación de unos planos posteriores, corroboraron dicha apreciación al advertir que, en específico, Brighton usurpó una franja de terreno de su propiedad con una cabida de 1,214.563 metros cuadrados. De este modo, solicitaron que se ordenara la devolución del terreno en disputa. Posteriormente, los apelantes enmendaron su causa de acción para incluir como parte demandada al Consejo de Titulares del Condominio Vista Serena.
Tras acontecidas ciertas incidencias y en lo aquí pertinente, el 21 de julio de 2015, el Consejo de Titulares presentó una Moción de Sentencia Sumaria.
Mediante la misma, urgió al foro a quo a desestimar la demanda de autos en cuanto a su persona, bajo el argumento de que no existía controversia de hechos alguna sobre su condición de tercero registral. Específicamente, indicó que, al momento de la adquisición de las unidades de apartamentos por parte de los residentes del complejo, no existía aviso de demanda alguno en el Registro de la Propiedad que les permitiera advertir la pendencia del pleito de epígrafe. De este modo, y tras indicar que, en la eventualidad de que la franja en disputa hubiese sido invadida al momento de construirse el proyecto, los adquirientes estaban salvaguardados por la protección invocada. Al respecto, los apelantes presentaron su escrito en oposición e indicaron que la figura del tercero registral admitía prueba en contrario, ello en cuanto al conocimiento de la inexactitud de los asientos registrales. Luego de entender sobre los argumentos de los comparecientes, el 3 de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia sumaria parcial y desestimó, con perjuicio, la causa de autos en cuanto al Consejo de Titulares. No obstante, inconformes, los apelantes comparecieron ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari de nomenclatura KLCE2015-1885, acogido como uno de apelación. Tras examinar las contenciones de los comparecientes, el 29 de enero de 2016, un Panel hermano revocó lo resuelto por el tribunal sentenciador y devolvió el caso para la celebración del juicio en su fondo y dirimir el conocimiento, o no, por parte del Consejo de Titulares, sobre la controversia de epígrafe.
Así las cosas y en atención al antedicho mandato, se dio curso a los procesos de rigor para la dilucidación ordinaria de la controversia de epígrafe. Conforme se desprende del dictamen apelado, los comparecientes estipularon cierta prueba documental, en particular: certificaciones registrales de los inmuebles involucrados, planos, el plano de relocalización de las líneas eléctricas dentro de la propiedad de los apelantes, pólizas de seguro, fotografías, entre otros. Durante los días 27, 28 y 29 de marzo de 2017, se celebró el juicio en su fondo. En apoyo a su teoría, los apelantes ofrecieron en evidencia el testimonio del señor Evan Venegas Díaz, tasador de bienes raíces, así como el del señor Héctor Ferrer Sanjurjo, perito agrimensor. El apelante Ramón Monge Pastrana también prestó su declaración. Por su parte, el Consejo apelado ofreció el testimonio de su presidente, el señor John Cortez. La apelada Brighton no presentó prueba testifical.
A tenor con los hechos probados, el 19 de octubre de 2017, con notificación del 1 de diciembre siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia que nos ocupa. Mediante la misma, dispuso que los apelantes incumplieron con demostrar la usurpación de terreno aducida. Específicamente, resolvió que, de acuerdo a la evidencia sometida a su escrutinio, las alegaciones de la demanda de epígrafe sobre la invasión de la franja de terreno en controversia no estaban debidamente sustentadas, así como tampoco el alegado conocimiento por parte del Consejo de Titulares apelado sobre la presente causa de acción. Al fundamentar su dictamen, el Adjudicador expresó que, en su testimonio, el agrimensor Ferrer Sanjurjo no fue concluyente al identificar el terreno alegadamente usurpado, ni acreditó el derecho de dominio de los aquí apelantes sobre el mismo. El tribunal determinó que, de acuerdo con el testimonio del agrimensor, la opinión emitida en el primero de los informes que emitió en el año 2008 era que la franja objeto del presente litigio pertenecía a ambos inmuebles involucrados, toda vez que, mediante método científico alguno podía definirse a quién le correspondía el exclusivo derecho de dominio de la misma. En sus determinaciones, el tribunal sentenciador añadió que, dado a lo anterior, el perito Ferrer Sanjurjo hizo ciertas recomendaciones a los efectos de que se efectuara un estudio de título de las propiedades involucradas, se precisaran sus linderos y, a raíz de ello, se rectificara la cabida del inmueble que resultara afectado. El tribunal expresó que Ferrer Sanjurjo testificó que dichas recomendaciones nunca se ejecutaron, más, que, aun así, suscribió un segundo informe pericial con fecha del 2 de julio de 2008, en el cual se concluyó que aconteció la usurpación de terreno aducida por los apelantes. Precisa destacar que durante su testimonio, el agrimensor Ferrer Sanjurjo admitió que la conclusión pertinente la suscribieron los representantes legales de los apelantes, ello luego de que le remitiera sus hallazgos. Por ello, el Tribunal de Primera Instancia determinó no arrojar valor probatorio a ese segundo informe pericial.
A la luz de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la acción de reivindicación de epígrafe. Del mismo modo determinó que, durante el juicio, hubo ausencia total de prueba sobre conocimiento del Consejo de Titulares apelado, ello en cuanto a su conocimiento sobre la pendencia del pleito de autos y sobre la posibilidad de algún defecto en el título de Brighton sobre la propiedad en la que enclava el Condominio Vista Serena. Al respecto, expresó que el apelado Monge Pastrana solo declaró que sostuvo conversaciones con los representantes de Brighton, ello en cuanto a la disputa que nos concierne, más nada indicó sobre acercamiento alguno a los miembros del Consejo de Titulares apelado. Así pues, también decretó la desestimación del pleito de epígrafe en cuanto al Consejo de Titulares. El Tribunal de Primera Instancia archivó, por igual, una demanda de coparte promovida por el Consejo de Titulares en contra de Brighton, así como las alegaciones promovidas en contra de las aseguradoras de las entidades comparecientes.
Inconformes, el 29 de diciembre de 2018, los apelantes comparecieron ante nos mediante el presente recurso, el cual, en la más correcta aplicación de las normas pertinentes, acogemos como uno de apelación. En el mismo proponen los siguientes señalamientos:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la acción en contra del Consejo de Titulares, concluyendo que la parte demandante no presentó prueba alguna sobre el conocimiento del Consejo para derrotar el requisito de buena fe de la figura del tercero registral, provocando que estos tengan el gozo y disfrute de la propiedad de los demandantes.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la acción en contra de Brighton Homes Caribbean, Inc., por no haberse probado o determinado si, en efecto, hubo una invasión.
Luego de examinar el expediente que nos ocupa, los autos originales del caso en el tribunal primario, así como la transcripción de los procedimientos y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, estamos en posición de disponer de la presente controversia.
Es premisa reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que, en ausencia de pasión, prejuicio, error manifiesto o parcialidad, los tribunales intermedios no habrán de intervenir con la apreciación y la adjudicación de credibilidad de la prueba que realizan los tribunales de instancia. Rodríguez v. Nationwide...
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