Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Enero de 2019, número de resolución KLCE201701904

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201701904
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019

LEXTA20190123-010 - Ramon Monge Pastrana v. Brighton Homes Caribbean

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y CAROLINA

PANEL VII

RAMÓN MONGE PASTRANA
Apelante
v.
BRIGHTON HOMES CARIBBEAN, INC.; CONSEJO DE TITULARES DEL COND. VISTA SERENA
Apelados
KLCE201701904 Certiorari acogido como Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Sobre: Reinvindicación Caso Número: F AC2007-0892

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2019.

Los apelantes, el señor Ramón Monge Pastrana y la señora Ramona Monge Pastrana, comparecen ante nos y solicitan nuestra intervención para que dejemos sin efecto la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 19 de octubre de 2017, notificada a las partes de epígrafe el 1 de diciembre de 2017. Mediante la misma, el foro primario desestimó una acción civil de reivindicación promovida en contra de Brighton Homes Caribbean y el Consejo de Titulares del Condominio Vista Serena (parte apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 27 de marzo de 2009, los apelantes presentaron la demanda de epígrafe en contra de la apelada Brighton Homes, desarrolladora del Condominio Vista Serena en el municipio de Trujillo Alto. A tenor con sus alegaciones, el 24 de diciembre de 2003, en virtud de un plano suscrito por el agrimensor Héctor Ferrer Sanjurjo, se percataron de que la referida compañía invadió sus terrenos, ello en la colindancia sur del predio, al construir parte del referido proyecto residencial.[1] Al abundar, indicaron que, mediante la preparación de unos planos posteriores, corroboraron dicha apreciación al advertir que, en específico, Brighton usurpó una franja de terreno de su propiedad con una cabida de 1,214.563 metros cuadrados. De este modo, solicitaron que se ordenara la devolución del terreno en disputa. Posteriormente, los apelantes enmendaron su causa de acción para incluir como parte demandada al Consejo de Titulares del Condominio Vista Serena.

Tras acontecidas ciertas incidencias y en lo aquí pertinente, el 21 de julio de 2015, el Consejo de Titulares presentó una Moción de Sentencia Sumaria.

Mediante la misma, urgió al foro a quo a desestimar la demanda de autos en cuanto a su persona, bajo el argumento de que no existía controversia de hechos alguna sobre su condición de tercero registral. Específicamente, indicó que, al momento de la adquisición de las unidades de apartamentos por parte de los residentes del complejo, no existía aviso de demanda alguno en el Registro de la Propiedad que les permitiera advertir la pendencia del pleito de epígrafe. De este modo, y tras indicar que, en la eventualidad de que la franja en disputa hubiese sido invadida al momento de construirse el proyecto, los adquirientes estaban salvaguardados por la protección invocada. Al respecto, los apelantes presentaron su escrito en oposición e indicaron que la figura del tercero registral admitía prueba en contrario, ello en cuanto al conocimiento de la inexactitud de los asientos registrales. Luego de entender sobre los argumentos de los comparecientes, el 3 de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia sumaria parcial y desestimó, con perjuicio, la causa de autos en cuanto al Consejo de Titulares. No obstante, inconformes, los apelantes comparecieron ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari de nomenclatura KLCE2015-1885, acogido como uno de apelación. Tras examinar las contenciones de los comparecientes, el 29 de enero de 2016, un Panel hermano revocó lo resuelto por el tribunal sentenciador y devolvió el caso para la celebración del juicio en su fondo y dirimir el conocimiento, o no, por parte del Consejo de Titulares, sobre la controversia de epígrafe.

Así las cosas y en atención al antedicho mandato, se dio curso a los procesos de rigor para la dilucidación ordinaria de la controversia de epígrafe. Conforme se desprende del dictamen apelado, los comparecientes estipularon cierta prueba documental, en particular: certificaciones registrales de los inmuebles involucrados, planos, el plano de relocalización de las líneas eléctricas dentro de la propiedad de los apelantes, pólizas de seguro, fotografías, entre otros. Durante los días 27, 28 y 29 de marzo de 2017, se celebró el juicio en su fondo. En apoyo a su teoría, los apelantes ofrecieron en evidencia el testimonio del señor Evan Venegas Díaz, tasador de bienes raíces, así como el del señor Héctor Ferrer Sanjurjo, perito agrimensor. El apelante Ramón Monge Pastrana también prestó su declaración. Por su parte, el Consejo apelado ofreció el testimonio de su presidente, el señor John Cortez. La apelada Brighton no presentó prueba testifical.

A tenor con los hechos probados, el 19 de octubre de 2017, con notificación del 1 de diciembre siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia que nos ocupa. Mediante la misma, dispuso que los apelantes incumplieron con demostrar la usurpación de terreno aducida. Específicamente, resolvió que, de acuerdo a la evidencia sometida a su escrutinio, las alegaciones de la demanda de epígrafe sobre la invasión de la franja de terreno en controversia no estaban debidamente sustentadas, así como tampoco el alegado conocimiento por parte del Consejo de Titulares apelado sobre la presente causa de acción. Al fundamentar su dictamen, el Adjudicador expresó que, en su testimonio, el agrimensor Ferrer Sanjurjo no fue concluyente al identificar el terreno alegadamente usurpado, ni acreditó el derecho de dominio de los aquí apelantes sobre el mismo. El tribunal determinó que, de acuerdo con el testimonio del agrimensor, la opinión emitida en el primero de los informes que emitió en el año 2008 era que la franja objeto del presente litigio pertenecía a ambos inmuebles involucrados, toda vez que, mediante método científico alguno podía definirse a quién le correspondía el exclusivo derecho de dominio de la misma. En sus determinaciones, el tribunal sentenciador añadió que, dado a lo anterior, el perito Ferrer Sanjurjo hizo ciertas...

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