Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2019, número de resolución KLCE201801487

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801487
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019

LEXTA20190128-021 - Resources Management v. Compañia Ganadera Del Sur

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

RESOURCES MANAGEMENT, INC., ET ALS
Recurrido
v.
COMPAÑÍA GANADERA DEL SUR, ET ALS
Peticionario
KLCE201801487
Consolidado con:
Recurso de certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm. J AC2001-1052 Por: Violación de Contratos, Daños y Perjuicios
RESOURCES MANAGEMENT, INC., ET ALS
Apelante
v.
COMPAÑÍA GANADERA DEL SUR, ET ALS
Apelado
KLAN201801189
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm. J AC2001-1052 Por: Violación de Contratos, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2019.

Comparecen ante nosotros ambas partes mediante recursos independientes[1]

y solicitan la revocación parcial o total de la Resolución dictada post-sentencia por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI) el 5 de septiembre de 2018. Mediante la referida Resolución, el TPI autorizó la ejecución de la Sentencia notificada el 19 de enero de 2006 en el caso de epígrafe. Por entender que ambos recursos versan sobre las mismas partes y el mismo dictamen, ordenamos conforme nos autoriza la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XII-B, la consolidación de los recursos identificados en el epígrafe. Veamos.

I.

Resources Management Inc., (RMI) y otros instaron la demanda de epígrafe contra la Compañía Ganadera del Sur (CGS) y otros demandados el 31 de octubre de 2001. La demanda versó sobre alegaciones de incumplimiento de contrato, alegados actos ilegales dolosos y fraudulentos relacionados a la otorgación de un contrato de arrendamiento y opción de compra de unos terrenos sitos en el Municipio de Peñuelas. Los demandados contestaron la demanda, presentaron defensas afirmativas y reconvinieron por entender que RMI y demás demandantes incumplieron sus obligaciones y, ante ello, solicitaron la rescisión del contrato de opción de arrendamiento y del contrato de arrendamiento respectivamente. Ambas partes solicitaron resarcimiento por los alegados daños y perjuicios ocasionados.

Con la intención de poner fin al litigio, el 30 de diciembre de 2005, las partes[2] sometieron ante la consideración del TPI una Moción Sometiendo Estipulación Transaccional (Acuerdo) a la cual unieron el documento intitulado Settlement Agreement. El foro primario, mediante Sentencia dictada el 12 de enero de 2006, le impartió su aprobación e incorporó todos los términos dispuestos en el Acuerdo como parte del dictamen. Las partes acordaron desistir con perjuicio de sus respectivas reclamaciones. En particular, los demandados acordaron la venta de una porción de terreno de 150 cuerdas (la Parcela) ubicada dentro de una finca de su propiedad localizada en el Municipio de Peñuelas. La Parcela estaba clasificada como propiedad comercial perteneciente a la CGS, Brosval Chemical, Inc. y Environmental Preservation Associates Corporation (EPAC), para el desarrollo de un relleno sanitario para la disposición de desperdicios sólidos no peligrosos (el Proyecto). Las partes incluyeron múltiples acuerdos con el fin de plasmar nuevas obligaciones entre ellos sobre pagos, construcción del proyecto y gestiones correspondientes, entre otras particularidades. Además, solicitaron que se dejara sin efecto una orden de prohibición de enajenar (de 20 de febrero de 2002) dirigida a dos fincas de Brosval Chemicals y EPAC.

Transcurrido más de diez años, el 7 de febrero de 2018 los demandados presentaron ante el TPI una Solicitud de Autorización para Ejecutar Sentencia. [3] Expresaron que las gestiones realizadas para cobrar los pagos establecidos en la Sección 4 del Acuerdo habían sido infructuosas. Indicaron que los demandantes hicieron un primer pago de $515,000.00, sin embargo, los plazos establecidos en las Secciones 4.2 y 4.3 del Acuerdo, transcurrieron sin que se hubiese pagado lo acordado. Informaron que el proyecto fue establecido y estaba siendo operado por Ecosystems, Inc.

una corporación de los demandantes. Por entender que la Sentencia por estipulación incorporó la transacción aprobada judicialmente y había transcurrido más de cinco años, los demandantes solicitaron, conforme establece la Regla 51.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), la autorización del tribunal para ejecutar la Sentencia. Con la solicitud de ejecución de sentencia, los demandados interesaban cobrar la suma principal de $1,000,000.00 más la suma de $728,108.00 por concepto del 8 % de interés sobre el principal adeudado, que seguiría aumentando hasta el saldo total de la deuda.

Por estar en desacuerdo, los demandantes presentaron una Moción en Oposición mediante la cual destacaron que la razón por la cual no se había completado el acuerdo transaccional es atribuible a los demandados porque no segregaron la finca de 150 cuerdas. Argumentaron que según la Sección 5.2 del Acuerdo, la firma de la escritura compraventa debía ocurrir durante los 30 días después que los demandados, como vendedores consintieran a la agrimensura final necesaria para la segregación de la propiedad de la finca principal, o en cualquier fecha anterior que las partes pudieran acordar por escrito. Expresaron que mientras y hasta tanto no se autorizara la escritura de compraventa, los vendedores no podrían hipotecar el inmueble, darlo como garantía ni establecer otras cargas y gravámenes sobre el mismo. Los vendedores también tenían prohibido conceder licencias o entrar en acuerdos de ocupación o cualquier otro acuerdo que pudiera afectar la porción de terreno objeto del contrato entre las partes. Por último, expresaron que vendrían obligados a continuar pagando las contribuciones, impuestos y cualquier cargo del Gobierno, mientras no se autorizará lo pactado por escritura de compraventa.

Por otra parte, la codemandante Ivelisse Estrada Rivero compareció mediante Moción en Oposición, y en síntesis reiteró lo expresado por los demandantes y en particular planteó que para el año 2013 las partes variaron el objeto de esa promesa de compraventa contenida dentro del Acuerdo, y acordaron reducir el monto de cuerdas que serían segregadas por los demandados y vendidas a los demandantes. Por tanto, arguyó que no procedía la ejecución de la Sentencia mediante la vía de apremio toda vez que los términos de la Sentencia fueron variados extrajudicialmente por actos posteriores, por lo que el objeto contenido en la Sentencia fue novado.

El foro primario procedió a celebrar una vista para atender los remedios post-sentencia solicitados. Ordenó a las partes a reunirse y reseñaló la vista argumentativa para el 20 de mayo de 2018. Pendiente lo anterior, los demandados replicaron e insistieron en que no negaban su obligación de segregar el predio de terreno tan pronto las demandantes cumplieran con su obligación de pago. Sin embargo, explicaron que la segregación no se había llevado a cabo porque las demandantes no habían cumplido con la Sección 2(c) del Acuerdo al no suministrar una mensura.

RMI y los demás demandantes, así como la señora Estrada Rivero presentaron sendos escritos con argumentos adicionales. Los demandantes solicitaron que se ventilaran sus reclamaciones en el caso J AC2018-0171 (605) cuyo litigio estaba pendiente, entre las mismas partes, por incumplimiento del Acuerdo[4]. Además, posteriormente solicitaron la paralización de la ejecución de la sentencia hasta la conclusión del referido litigio. Así las cosas y luego de varios incidentes procesales, los demandados le informaron al TPI que enviaron a los codemandantes un borrador de escritura de segregación, construcción de servidumbre y compraventa para el traspaso de la parcela de 150 cuerdas para revisión. Asimismo, se opusieron a la paralización de ejecución pendiente en el pleito J AC2018-0171 (605). Hicieron hincapié sobre el hecho que los demandantes poseen y utilizan las 150 cuerdas no pagadas sin que el Acuerdo haya sufrido enmienda o novación alguna.

El TPI celebró una vista de naturaleza argumentativa el 22 de mayo de 2018 durante la cual las partes expusieron sus posiciones y discutieron los documentos unidos al expediente sin oposición alguna. Sometida la controversia ante su consideración, el foro primario, mediante la Resolución impugnada ante nos, determinó que no se estableció una novación de contrato. Concluyó que procedía la ejecución de sentencia sin necesidad de ventilar la controversia en un pleito independiente, toda vez que la parte demandante incurrió en incumplimiento al no satisfacer los dos pagos adeudados. El TPI razonó que el convenio establecía claramente que de no ocurrir la segregación o ninguna de las gestiones necesarias para lograrlo, la parte demandante tenía que pagar lo adeudado dentro de los tres años de finalizado el contrato, es decir, hasta el 30 de diciembre de 2008.

En particular, el foro primario resolvió que entre las partes hubo prestaciones recíprocas. Determinó que, aunque el convenio estipulaba que se segregaría el terreno de una finca de mayor cabida propiedad de la demandada, la segregación no afectaba el pago que tenía que satisfacer la demandante. Razonó que la segregación de las 150 cuerdas de terreno, y su eventual inscripción en el Registro de la Propiedad, aunque era un beneficio a las partes, no era el único fin principal. Añadió que la parte demandante, aunque tenía la potestad de hacer una notificación de cura en caso de incumplimiento para poder liberarse de la responsabilidad resolviendo el contrato, no lo hizo. Por ello, el no haber hecho las gestiones para la segregación, y no haber hecho notificación de cura, constituyeron incumplimientos por su parte y la exclusión de los beneficios de la...

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