Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2019, número de resolución KLCE201801534

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801534
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019

LEXTA20190129-006 - El Pueblo De PR v. David Melendez Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
DAVID MÉLENDEZ RIVERA
Recurrido
KLCE201801534
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Humacao Caso Núm.: HSCR20160041 HSCR201600412 Sobre: Art. 3.2B Ley 54, Recl. Art. 3.1 Ley 54

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Rivera Marchand y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2019.

Comparece ante nosotros el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General (el Procurador), mediante recurso de certiorari, solicitando la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, (TPI o foro primario), el 1 de octubre del 2018.[1]

Mediante su dictamen el foro primario le concedió al Sr. David Meléndez Rivera (señor Meléndez Rivera o recurrido) el beneficio de un desvío, al amparo del Artículo 3.6 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley 54-1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 636, (Ley 54).

Evaluado el asunto, decidimos expedir el recurso solicitado y devolver el caso al TPI para la continuación de los procedimientos, según dispuesto en este dictamen.

I.

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, por hechos acaecidos el 3 de agosto de 2015 fueron presentadas contra el recurrido denuncias por los delitos tipificados en los Artículos 3.2B y 3.3 de la Ley 54.[2]Se imputó en estas que el señor Meléndez Rivera empleó violencia física contra de quien fuere su cónyuge por aproximadamente quince años, la Sra. Catiria Cintrón Robles (señora Cintrón Robles o la víctima), consistente en que la golpeó con sus puños, una silla de hierro y una lámpara de madera. Asimismo, se le imputó al recurrido infracciones al Artículo 5.05 de la Ley 404-2011, según enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, por el uso de la silla y la lámpara al agredir a la víctima.

Iniciado los procesos conducentes al juicio, el TPI determinó causa probable para el arresto por todos los cargos presentados, según imputados, por lo cual impuso una fianza total de $30,000, además de ordenar la supervisión electrónica del recurrido. Luego de celebradas la vista preliminar, vista preliminar en alzada y la vista de lectura de acusación, el señor Meléndez Rivera hizo alegación de no culpable por las acusaciones presentadas en su contra, lo que dio lugar al inicio de la desinsaculación del jurado. Celebrado el juicio en su fondo, el jurado rindió veredicto de culpabilidad contra el recurrido por infracción a los Artículos 3.1 y 3.3 de la Ley 54,[3] más no así por sendos cargos al Artículo 5.05 de la Ley de Armas.

En consecuencia, fue celebrada la vista para dictar sentencia el 1 de octubre de 2018, a la que compareció la Sra. Waleska Ríos Ferrer, Técnica Sociopenal del Programa de la Comunidad en Humacao a cargo del Informe Pre-Sentencia. Surge de la Minuta[4]

de la vista celebrada que, a preguntas del Ministerio Público, la técnica manifestó en sala que no recomendaba que el acusado se beneficiara de una sentencia suspendida porque como resultado de su investigación, halló que el señor Meléndez Rivera no aceptaba los hechos del caso y en su lugar, los minimizaba y desplazaba la culpa de los mismos a la señora Cintrón Robles.

Según la misma Minuta, la defensa sostuvo que el recurrido había aceptado los hechos, ante lo cual el Ministerio Público expuso que resultaba necesario la celebración de una vista de impugnación de informe.

A pesar de lo anterior, según la Minuta aludida, el foro primario procedió a emitir resolución ordenando la concesión del desvío previsto en el Artículo 3.6 de la Ley 54, supra, por el término inicial de un año, que podría ser extendido hasta tres años, además de imponer otras condiciones. Tal determinación causó que el Ministerio Público reiterara su objeción al desvío concedido, citando parte del Informe Pre-sentencia, además de la inclusión del recurrido en el listado de agresores de violencia doméstica. El TPI se sostuvo en su determinación, declaró No Ha Lugar la petición sobre inclusión del recurrido en el listado de agresores y ordenó notificar la Minuta a las partes.

En la Resolución sobre los acontecimientos antes descritos surge, en lo pertinente, que el foro primario concedió el desvío al recurrido, habiendo determinado que concurren en este caso los requisitos que impone el referido Art. 3.6 (de la Ley 54).[5]

Inconforme, el Procurador acudió ante nosotros sosteniendo que incidió el foro primario al concederle al recurrido el beneficio de una libertad a prueba, en contravención al mandato expreso que surge del Artículo 3.6 de la Ley 54, pues no acontecieron los requisitos para ello. En específico, expresó que el Artículo 3.6 de la Ley 54 requiere que el recurrido acepte su responsabilidad por las infracciones cometidas. Insistió en que, habiendo el recurrido justificado su conducta, desplazando la culpa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR