Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201801137

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801137
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019

LEXTA20190129-018 - Olga M. Ortiz Camacho v. Jose Manuel Ortiz Camacho

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

OLGA M. ORTÍZ CAMACHO; WALLY E. ORTIZ CAMACHO; LUZ E. ORTIZ CAMACHO
Apeladas
v.
JOSÉ MANUEL ORTÍZ CAMACHO, IRMA FIGUEROA ROSA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS; JAYLEEN ORTIZ FIGUEROA; ÁNGEL SIERRA; JOSÉ M. ORTIZ FIGUEROA
Apelantes
JOSÉ DOLORES ORTIZ CINTRÓN
KLAN201801137
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Municipal de Toa Alta Caso Núm.: CD16-0383 Sobre: Reivindicación y Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand, y el Juez Adames Soto

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de enero de 2019.

I. Dictamen del que se recurre

Comparecieron ante nos el Sr. José Manuel Ortiz Camacho (señor Ortiz Camacho), la Sra. Irma Cruz Figueroa Marrero, la Sra. Jayleen Ortiz Figueroa, el Sr. Ángel Manuel Sierra Ortiz y el Sr. José Manuel Ortiz Figueroa (en conjunto, los apelantes), a quienes llamaremos por sus primeros nombres, y nos solicitaron la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta (foro primario o tribunal apelado) el 3 de agosto de 2018.[1] En su determinación, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción Solicitando Sentencia Sumaria presentada por las demandantes, Sra. Olga M., la Sra. Wallis E. y la Sra. Luz E., todas de apellido Ortiz Camacho (en conjunto, las apeladas). Veamos.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

III. Trasfondo procesal y fáctico

El Sr. José Dolores Ortiz Cintrón (Don José) adquirió una propiedad el 15 de abril de 1981 en el Municipio de Toa Baja (Parcela #46). En la referida propiedad, residió con su entonces esposa, la Sra. Carmen Dolores Camacho Báez y sus hijos (el señor Ortiz Camacho y las apeladas).

Posteriormente, en los altos de dicha propiedad, el señor Ortiz Camacho, junto a quien fuera su pareja y posteriormente esposa, Irma, construyeron una edificación en la que residían junto a sus hijos Jayleen y José Manuel. El 12 de agosto de 2014, Don José donó la Parcela #46 a las apeladas mediante la escritura número doce de Donación y Aceptación (Donación #1), en cuyo otorgamiento comparecieron las apeladas, Don José, el señor Ortiz Camacho y la actual esposa de Don José, la Sra. Crucita Velázquez Vargas. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2014, Don José donó otra propiedad cuya titularidad ostentaba en el Municipio de Naranjito a su hijo, el señor Ortiz Camacho, mediante escritura número dieciséis de Donación y Aceptación (Donación #2).

Las apeladas presentaron Demanda sobre Reivindicación y Sentencia Declaratoria en contra de los apelantes y alegaron que en virtud de la Donación #1 eran las únicas titulares de la Parcela #46. Manifestaron que en el 1982, su hermano, el señor Ortiz Camacho, junto a Irma, habían construido una edificación en los altos de la Parcela #46, pero que el propósito de la Donación #1 y la Donación #2 fue precisamente que los apelantes se mudaran a la residencia que le fue donada al señor Ortiz Camacho en Naranjito. Sostuvieron que a pesar de que el señor Ortiz Camacho e Irma ya no residían en los altos de la Parcela #46, su hija Jayleen y su pareja, Ángel, aún permanecían residiendo en ella. Por ello, solicitaron al Tribunal que ordenara a los apelantes a desalojar la propiedad, así como a desmantelarla y pagar $30,000 en concepto de daños por angustias mentales.

Los apelantes presentaron contestación a la demanda y alegaron que construyeron en los altos de la Parcela #46 en el 1977 con su propio dinero y contando con el consentimiento de su entonces titular, Don José. A pesar de que aceptaron que la propiedad en Naranjito le fue donada al señor Ortiz Camacho, negaron que dicha donación estuviese condicionada a que desalojaran la propiedad en los altos de la Parcela #46. Añadieron que tras residir en la referida propiedad por más de 35 años a título de dueños y de forma pública, pacífica e ininterrumpidamente, la misma les pertenece por adquisición prescriptiva. Además, cuestionaron la validez de la Donación #1, alegando que Don José donó una propiedad que a esa fecha no le pertenecía. El matrimonio de Ortiz Camacho e Irma presentó una Reconvención. En ella, reclamaron tener dominio pleno del derecho de superficie sobre el vuelo donde está sita la estructura por ellos construida en los altos de la Parcela #46. Por ello, reclamaron se les reconozca como válida y eficaz la titularidad sobre la estructura y la superficie aplicando la figura de la prescripción adquisitiva.

Además, solicitaron que se declarara nula la donación que hiciera Don José a sus hijas respecto a la superficie de la propiedad principal por entender que la adquirieron ellos por usucapión.

Luego de varios incidentes procesales, las apeladas presentaron Moción Solicitando Sentencia Sumaria al amparo de la Regla 36 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.36. Junto a su solicitud, incluyeron una Declaración Jurada tomada a Don José en el 2016, la escritura de la Donación #1, un documento evidenciando la presentación de la Donación #1 en el Registro de la Propiedad, la última página de una comunicación que parece haber sido dirigida a los apelantes solicitando desalojar la propiedad en los altos de la Parcela #46, un recibo de comunicación y una Declaración Jurada tomada a las apeladas.[2] Sostuvieron que ante la ausencia de hechos materiales en controversia procedía se declarara su derecho a reivindicar su propiedad. Adujeron que ello conlleva el que los demandados desalojen la estructura construida sobre la edificación de su propiedad adquirida por donación y se la lleven consigo.

Los apelantes presentaron su oposición a la solicitud de sentencia sumaria y alegaron que habían hechos materiales en controversia que impedían la disposición del caso. Entre ellos mencionaron (1) la fecha de construcción de la residencia en los altos de la Parcela #46; (2) si la autorización de Don José para la referida construcción fue temporal o permanente; (3) el tiempo que llevan ocupando la residencia en los altos de la Parcela #46; (4) la naturaleza, el carácter y la calidad en que han ocupado la mencionada residencia; (5) la validez, eficacia y alcance de la Donación #1; (6) si la Donación #2 fue condicionada y (7) si son poseedores de buena fe de la propiedad en los altos de la Parcela #46. Junto a su oposición presentaron una Declaración Jurada tomada a Don José en el 1982 y un documento evidenciando la presentación de la Donación #2 en el Registro de la Propiedad.

Luego de evaluar la posición de las partes, el tribunal primario emitió la sentencia apelada y formuló veinte determinaciones de hechos, entre los que constató:

[…]

6. El Sr. José Manuel Ortiz Camacho y la Sra. Crucita Velázquez Vargas comparecieron a la otorgación de la Escritura Núm.12 de Donación y Aceptación para renunciar a cualquier derecho que pudieran tener sobre la Parcela #46-B del Barrio Sabana Seca del Municipio de Toa Baja, veamos:

(Énfasis provisto en el original y texto omitido.)

[…]

19. El Sr. José Dolores Ortiz Cintrón, mediante la Escritura Núm. 12 de Donación y Aceptación, le donó a sus tres hijas: las señoras Olga Miriam Ortiz Camacho, Wallis Esther Ortiz Camacho, Luz Ivette Ortiz Camacho, una propiedad inmueble identificada como la Parcela #46-B del Barrio Sabana Seca del término Municipal de Toa Baja, Puerto Rico y mediante la Escritura Núm. 16 de Donación y Aceptación le donó a su hijo, el Sr. José

Manuel Ortiz Camacho, una propiedad inmueble identificada como la Parcela #6 del Barrio Nuevo del término Municipal de Naranjito, Puerto Rico.

El tribunal apelado concluyó que, tras la presentación de la contestación a la demanda, la posición de los apelantes tuvo el efecto de convertir la demanda sobre reivindicación y sentencia declaratoria en un proceso contradictorio, por lo que las partes debían detallar y presentar las alegaciones, defensas y prueba documental o testifical para sustentar su titularidad sobre la finca en controversia. Además, resolvió que mediante su comparecencia en la otorgación de la Donación #1, en la que renunció a cualquier derecho que pudiera surgir de la Parcela #46, el señor Ortiz Camacho “renunció a sus derechos y a los de su familia sobre dicha propiedad”[3] (énfasis nuestro). Continuó indicando que “mediante dicho acto la Familia Ortiz-Figueroa renunció al término de prescripción adquisitiva o usucapión que tenía sobre la Parcela #46-B … por lo que estos renunciaron a cualquier derecho o reclamo de posesión de dicha propiedad hasta la fecha de la otorgación”[4] de la Donación #1. A esos efectos, declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por las apeladas y le ordenó a los apelantes a que en un término de treinta días desalojaran la Parcela #46, desmantelaran la edificación accesoria que construyeron y se llevaran todos los materiales, así como sus pertenencias.

Inconformes con la determinación, los apelantes acudieron ante nosotros mediante Apelación Civil y le imputaron al Tribunal de Primera Instancia la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria, a pesar de que, en el pleito ante su consideración, existían y existen controversias sobre hechos materiales y pertinentes sobre las causas de acción que estaban sometidas ante su consideración.

Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR