Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2019, número de resolución KLCE201801722

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801722
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019

LEXTA20190129-029 - Luis E. Mercado Cintron v. Myriam Irizarry Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Luis E. Mercado Cintrón Recurrido
v.
Myriam Irizarry Rivera Peticionaria
KLCE201801722
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Caguas Caso Núm. E FI2017-0022 Sobre: Impugnación de Paternidad

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2019.

I.

El 13 de diciembre de 2018, la señora Myriam Irizarry Rivera (“la peticionaria”

o “señora Irizarry Rivera”) presentó ante este tribunal un escrito intitulado “Certiorari”. En éste, solicitó que revoquemos una “Resolución” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (“TPI”), el 31 de octubre de 2018, notificada el 13 de noviembre de ese año. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró “No Ha Lugar” una solicitud de desestimación por caducidad presentada por la peticionaria en el caso número E FI2017-0022.

El 19 de diciembre de 2018, emitimos una “Resolución”, en la que concedimos al señor Luis E. Mercado Cintrón (“el recurrido o señor Mercado Cintrón”) hasta el 8 de enero de 2019, para ilustrarnos sobre las razones por las cuales no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar la “Resolución” recurrida.

Además, ordenamos a las partes informarnos, en un término de cinco (5) días, si se le había designado un defensor judicial al menor LEMI en el pleito.

El 8 de enero de 2019, el señor Mercado Cintrón presentó un “Escrito en Cumplimiento de Orden”[1]. En síntesis, el abogado del recurrido alegó en su “Escrito en Cumplimiento de Orden” que, dado a la falta de representación legal adecuada, la continua renuncia de los abogados de oficio designados por el TPI y la “emergencia histórica vivida en el país”, resultaba imposible para el señor Mercado Cintrón comprender las particularidades procesales de su reclamación de impugnación de filiación. Por ello, adujo que debía confirmarse el dictamen recurrido. Además, arguyó que el mejor interés y bienestar del menor se encuentran en permitir los procedimientos sobre la acción de filiación.

Habida cuenta de que las partes aún no habían cumplido con informar a este foro si se había asignado un defensor judicial, en la “Resolución y Orden #2” del 10 de enero de 2019, les ordenamos comparecer para mostrar causa de las razones por las cuales no debíamos sancionarles y para someter la información requerida.

Posteriormente, las partes informaron que al menor no se le designó un defensor judicial. También, el 15 de enero de 2019, el recurrido presentó el apéndice enmendado. Tras considerar los escritos sometidos por las partes, el 18 de enero de 2019, emitimos una “Resolución” en la que dimos por cumplidas las órdenes y determinamos que el caso había quedado perfeccionado para nuestra adjudicación.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a reseñar los hechos procesales atinentes al recurso que nos ocupa.

II.

El 1 de diciembre de 2017, el señor Mercado Cintrón, por derecho propio, incoó una “Demanda”[2] contra la señora Irizarry Rivera. Alegó que, estando casado con la peticionaria, el 4 de agosto de 2000, nació el menor de edad LEMI, el cual fue inscrito en el Registro Demográfico como hijo de ambos. Arguyó que, el 15 de abril de 2017, su hermana lo visitó a la cárcel y le informó que el menor no era su hijo. Además, adujo que, el 18 de junio de 2017, el menor LEMI había publicado una foto en Facebook, con quien presuntamente es su verdadero padre, y -en la misma red cibernética- expresó: “Tiempo de calidad con papi”. El 1 de diciembre de 2017, el recurrido sometió un escrito intitulado “Urgentísima Moción Solicitando Abogado de Oficio”[3].

Cabe destacar que la peticionaria fue emplazada el 26 de enero de 2018.[4]

Según se desprende de la minuta[5] de la “Vista sobre el Estado de los Procedimientos”, celebrada el 6 de febrero de 2018, el foro a quo ordenó al recurrido enmendar la demanda para incluir, por ser parte indispensable, al menor LEMI.

El 23 de febrero de 2018, la señora Irizarry Rivera presentó su “Contestación a Demanda”[6]. Entre otras cosas, la peticionaria adujo que el peticionario conocía que él no era el padre del menor con anterioridad a la fecha del 15 de abril de 2017. Por ello, hizo varias solicitudes al TPI.

Entre éstas, pidió que “realizara” (sic) la acción que correspondiera en cuanto al “registro demográfico y la corrección del apellido del menor, así solicitado por el demandante”.

El 1 de marzo de 2018, el TPI emitió una “Resolución”[7]

reiterando la orden del 16 de febrero de 2018, y la necesidad de la presentación de la demanda enmendada para incluir al menor (dado que el menor es parte indispensable en el pleito). El 23 de abril de 2018, el peticionario sometió un escrito que intituló “Moción Demanda Enmendada”[8]. En la misma, incluyó como co-demandado al menor de edad LEMI. El 8 de mayo de 2018, el menor fue emplazado[9] a través de su madre (la peticionaria).

El 23 de mayo de 2018, el licenciado Alvin M. Ramos Miranda, en representación de la peticionaria, presentó una “Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Desestimación por Caducidad”[10].

Adujo que, tomando como fecha de partida el 15 de abril de 2017 (día en que el recurrido arguyó que había advenido en conocimiento de la inexactitud de la filiación), la demanda incoada por el señor Mercado Cintrón fue presentada fuera del término de caducidad de 6 meses (180 días). En la alternativa, alegó que, aun partiendo de la fecha del 23 agosto de 2017 -en la que el recurrido había presentado una acción de impugnación de paternidad dentro de un pleito de divorcio-[11], la misma fue radicada fuera del término de caducidad. También, adujo que tanto la señora Irizarry Rivera como el menor LEMI fueron emplazados en exceso del término de la causa de acción.

El 4 de junio de 2018, el TPI ordenó al recurrido replicar (a la solicitud de desestimación) en un término de veinte (20) días.

El 25 de junio de 2018, el licenciado Mario E. Manrique González presentó una “Moción Asumiendo Representación Legal”[12] del señor Mercado Cintrón.

El 8 de agosto de 2018, el recurrido -ya representado por el licenciado Manrique González- sometió una “Réplica a Moción de Desestimación por Caducidad”[13]. Esgrimió que, como consecuencia del paso del huracán María, los términos habían sido extendidos por el Tribunal Supremo...

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