Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2019, número de resolución KLCE201801722
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201801722 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2019 |
| Luis E. Mercado Cintrón Recurrido | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Caguas Caso Núm. E FI2017-0022 Sobre: Impugnación de Paternidad |
Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez
Torres Ramírez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2019.
El 13 de diciembre de 2018, la señora Myriam Irizarry Rivera (la peticionaria
o señora Irizarry Rivera) presentó ante este tribunal un escrito intitulado Certiorari. En éste, solicitó que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), el 31 de octubre de 2018, notificada el 13 de noviembre de ese año. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una solicitud de desestimación por caducidad presentada por la peticionaria en el caso número E FI2017-0022.
El 19 de diciembre de 2018, emitimos una Resolución, en la que concedimos al señor Luis E. Mercado Cintrón (el recurrido o señor Mercado Cintrón) hasta el 8 de enero de 2019, para ilustrarnos sobre las razones por las cuales no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar la Resolución recurrida.
Además, ordenamos a las partes informarnos, en un término de cinco (5) días, si se le había designado un defensor judicial al menor LEMI en el pleito.
El 8 de enero de 2019, el señor Mercado Cintrón presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden[1]. En síntesis, el abogado del recurrido alegó en su Escrito en Cumplimiento de Orden que, dado a la falta de representación legal adecuada, la continua renuncia de los abogados de oficio designados por el TPI y la emergencia histórica vivida en el país, resultaba imposible para el señor Mercado Cintrón comprender las particularidades procesales de su reclamación de impugnación de filiación. Por ello, adujo que debía confirmarse el dictamen recurrido. Además, arguyó que el mejor interés y bienestar del menor se encuentran en permitir los procedimientos sobre la acción de filiación.
Habida cuenta de que las partes aún no habían cumplido con informar a este foro si se había asignado un defensor judicial, en la Resolución y Orden #2 del 10 de enero de 2019, les ordenamos comparecer para mostrar causa de las razones por las cuales no debíamos sancionarles y para someter la información requerida.
Posteriormente, las partes informaron que al menor no se le designó un defensor judicial. También, el 15 de enero de 2019, el recurrido presentó el apéndice enmendado. Tras considerar los escritos sometidos por las partes, el 18 de enero de 2019, emitimos una Resolución en la que dimos por cumplidas las órdenes y determinamos que el caso había quedado perfeccionado para nuestra adjudicación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a reseñar los hechos procesales atinentes al recurso que nos ocupa.
El 1 de diciembre de 2017, el señor Mercado Cintrón, por derecho propio, incoó una Demanda[2] contra la señora Irizarry Rivera. Alegó que, estando casado con la peticionaria, el 4 de agosto de 2000, nació el menor de edad LEMI, el cual fue inscrito en el Registro Demográfico como hijo de ambos. Arguyó que, el 15 de abril de 2017, su hermana lo visitó a la cárcel y le informó que el menor no era su hijo. Además, adujo que, el 18 de junio de 2017, el menor LEMI había publicado una foto en Facebook, con quien presuntamente es su verdadero padre, y -en la misma red cibernética- expresó: Tiempo de calidad con papi. El 1 de diciembre de 2017, el recurrido sometió un escrito intitulado Urgentísima Moción Solicitando Abogado de Oficio[3].
Cabe destacar que la peticionaria fue emplazada el 26 de enero de 2018.[4]
Según se desprende de la minuta[5] de la Vista sobre el Estado de los Procedimientos, celebrada el 6 de febrero de 2018, el foro a quo ordenó al recurrido enmendar la demanda para incluir, por ser parte indispensable, al menor LEMI.
El 23 de febrero de 2018, la señora Irizarry Rivera presentó su Contestación a Demanda[6]. Entre otras cosas, la peticionaria adujo que el peticionario conocía que él no era el padre del menor con anterioridad a la fecha del 15 de abril de 2017. Por ello, hizo varias solicitudes al TPI.
Entre éstas, pidió que realizara (sic) la acción que correspondiera en cuanto al registro demográfico y la corrección del apellido del menor, así solicitado por el demandante.
El 1 de marzo de 2018, el TPI emitió una Resolución[7]
reiterando la orden del 16 de febrero de 2018, y la necesidad de la presentación de la demanda enmendada para incluir al menor (dado que el menor es parte indispensable en el pleito). El 23 de abril de 2018, el peticionario sometió un escrito que intituló Moción Demanda Enmendada[8]. En la misma, incluyó como co-demandado al menor de edad LEMI. El 8 de mayo de 2018, el menor fue emplazado[9] a través de su madre (la peticionaria).
El 23 de mayo de 2018, el licenciado Alvin M. Ramos Miranda, en representación de la peticionaria, presentó una Moción Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Desestimación por Caducidad[10].
Adujo que, tomando como fecha de partida el 15 de abril de 2017 (día en que el recurrido arguyó que había advenido en conocimiento de la inexactitud de la filiación), la demanda incoada por el señor Mercado Cintrón fue presentada fuera del término de caducidad de 6 meses (180 días). En la alternativa, alegó que, aun partiendo de la fecha del 23 agosto de 2017 -en la que el recurrido había presentado una acción de impugnación de paternidad dentro de un pleito de divorcio-[11], la misma fue radicada fuera del término de caducidad. También, adujo que tanto la señora Irizarry Rivera como el menor LEMI fueron emplazados en exceso del término de la causa de acción.
El 4 de junio de 2018, el TPI ordenó al recurrido replicar (a la solicitud de desestimación) en un término de veinte (20) días.
El 25 de junio de 2018, el licenciado Mario E. Manrique González presentó una Moción Asumiendo Representación Legal[12] del señor Mercado Cintrón.
El 8 de agosto de 2018, el recurrido -ya representado por el licenciado Manrique González- sometió una Réplica a Moción de Desestimación por Caducidad[13]. Esgrimió que, como consecuencia del paso del huracán María, los términos habían sido extendidos por el Tribunal Supremo hasta el 1 de diciembre de 2017. Alegó que, en esa misma fecha, el recurrido había enviado copia de la demanda y del modelo de renuncia de emplazamiento a la peticionaria por correo certificado con acuse de recibo a la última dirección que conocía de ésta. Además, arguyó que no existe un vínculo afectivo entre el menor LEMI y éste, y que perpetuar el enlace jurídico entre el menor y [el recurrido] podría provocarle al menor inestabilidad emocional
(sic). En la súplica, solicitó al TPI declarar No Ha Lugar la moción sobre desestimación por caducidad o, en la alternativa, que señalara una vista para auscultar la opinión del menor sobre la presente acción.
El foro a quo señaló una vista evidenciaria[14] para el 17 de octubre de 2018.
El 31 de octubre de 2018, el TPI emitió la Resolución[15]
recurrida, mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción de desestimación.
El TPI determinó que el recurrido tenía hasta el 12 de octubre de 2017, para presentar la acción de impugnación de paternidad. No obstante, concluyó que el término no había caducado pues, tras los embates provocados por los huracanes Irma y María, el Tribunal Supremo había extendido los términos hasta el 1 de diciembre de 2017. Además, resolvió que, a base de un análisis del expediente, que incluyó el mejor bienestar del menor, entendía que la acción de paternidad no se había presentado fuera del término de caducidad.
Inconforme, la peticionaria presentó la petición de certiorari que nos ocupa e imputó al TPI los siguientes errores:
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Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, al determinar que la causa de acción incoada no había caducado, toda vez que el término de caducidad que establece el Código Civil para impugnar una filiación había sido interrumpido por la mera presentación de la demanda.
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Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, al determinar que la parte demandante interrumpió el término de caducidad establecido en el Código Civil para incoar una acción de impugnación de filiación con la presentación de la demanda.
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Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, al determinar que la falta de adecuada representación legal o el desconocimiento de la normativa legal es base para interrumpir el término de caducidad establecido en el Código Civil para incoar una acción de impugnación de filiación.
Habida cuenta de los errores imputados al TPI, mencionaremos, a continuación, algunas normas, figuras jurídicas, máximas, casuística y doctrinas medulares para la resolución del caso.
El Tribunal Supremo ha definido la filiación como la condición a la cual una persona atribuye el hecho de tener a otra u otras por progenitores suyos; es un hecho biológico consistente en la procreación de una persona por otras, una inicial realidad biológica recogida y regulada por el ordenamiento jurídico con el fin de distribuir derechos y obligaciones. Sánchez Rivera v.
Malavé Rivera, 192 DPR 854, 862 (2015); Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 182 DPR 803, 809 (2011). El fin primordial de la figura es procurar reflejar el vínculo biológico que origina el hecho de la procreación. Id., pág. 814; Álvareztorre Muñiz v. Sorani Jiménez, 175 DPR 398, 410-411 (2009). Su gran importancia se deriva de que no solo establece vínculos a los fines de identificar relaciones entre partes de la sociedad, sino que está dirigida a imponer derechos...
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