Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201800906

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800906
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019

LEXTA20190131-005 - Asociacion De Residentes De Vi v. Lla Mercedes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE VILLA MERCEDES, INC.
Apelada
Vs.
KONRAD WITTENBERG, SHARLINE ALONSO FERNÁNDEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR AMBOS COMPUESTA
Apelantes
KLAN201800906
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil. Núm.: D PE2017-0498 (505) Sobre: Interdicto Preliminar; Interdicto Permanente

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2019.

Comparecen el señor Konrad Wittenberg y su esposa Sharline Alonso Fernández, junto a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, apelantes) solicitando que revisemos una determinación del Tribunal de Primera Instancia, donde se le prohibió continuar usando la marquesina de su residencia para guardar su bote.

Veamos el trasfondo fáctico del presente caso.

I

Conforme al expediente ante nuestra consideración la Asociación de Residentes de Villa Mercedes, Inc. (en adelante, Asociación o apelada) presentó una demanda el 13 de mayo de 2017, solicitando interdicto preliminar y permanente en contra el señor Konrad Wittenberg y su esposa Sharline Alonso Fernández, junto a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos. Mediante la referida demanda, se pidió ordenar a los apelantes remover un bote que se encontraba en la marquesina de su residencia, dado que contravenía lo dispuesto en el párrafo noveno (9), cláusula “g”, sub inciso xv de la escritura de condiciones restrictivas que grava la urbanización Villa Mercedes en Guaynabo.

Solicitó, además, que los apelantes debían cesar de estacionar el bote en la marquesina y/o cualquier otra parte de su residencia, así como cualquier otra calle de la urbanización. Requirieron también el pago de costas, gastos y honorarios de abogado. El emplazamiento fue diligenciado el 14 de septiembre de 2017.

La parte apelante, en lugar de contestar la demanda, presentó una Moción de Sentencia Sumaria, el 29 de diciembre de 2017. En síntesis, indicó que la interpretación dada por la parte apelada al sub inciso xv era errónea y no les impedía tener su embarcación o bote en la marquesina de su casa. Añadieron que la intención de la antedicha cláusula era que no hubiese vehículos abandonados, vehículos comerciales, entre otros, fuera de las propiedades de la mencionada urbanización. Expresaron además que la prohibición de guardar embarcaciones se refería a las calles o propiedades comunes de la urbanización, y no las residencias. Alegaron, también, que existían otros vecinos que utilizaban sus marquesinas y/o garajes para almacenar embarcaciones, vehículos y/o artículos que no eran automóviles. A tenor con lo anterior, solicitaron al foro primario que dictara sentencia sumaria a su favor y desestimara la demanda incoada por la Asociación.

Ésta última presentó su oposición el 17 de enero de 2018, aduciendo, en síntesis, que la restricción contenida en el sub inciso xv incluía una prohibición de guardar botes en la marquesina de las residencias de la urbanización. Así pues, solicitó que se declarase “No Ha Lugar” la Moción de Sentencia Sumaria de la parte apelante, y se emitiera una sentencia sumaria a favor de la Asociación. El foro primario acogió este último proceder, mediante Sentencia emitida el 24 de mayo de 2018, notificada el día 31 del mismo mes y año. Razonó que las cláusulas restrictivas, según definidas, incluían la prohibición de tener botes en la propiedad residencial.

Inconforme, los apelantes presentaron una Moción Solicitando Determinaciones de Hechos y Derecho Adicionales; Moción de Reconsideración, el 15 de junio de 2018.

Expresaron, en resumen, que los términos Existing Property, Common Properties y Family Dwelling Units se utilizaban de manera distinta en la mencionada escritura. Añadieron que la prohibición relacionada a los botes se limitaba a los Existing Properties y los Community Facilities and/or Streets. Asimismo, alegaron que en el presente caso procedía una desestimación por faltar parte indispensable, toda vez que se pretendía extender la prohibición a residentes que no eran parte del pleito, ni habían sido emplazados.

La parte apelada presentó su oposición el 28 de junio de 2018, aduciendo que la prohibición en cuestión, según definidos los distintos términos, impedía que se guardaran botes en las marquesinas. El 18 de julio de 2018, notificada dos (2) días más tarde, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución declarando “No Ha Lugar” la reconsideración solicitada.

El 19 de julio de 2018, la parte apelante presentó una Réplica a Oposición a Moción de Desestimación, aduciendo que la Asociación no aplicaba uniformemente la cláusula restrictiva, brindando ejemplos de distintos usos que los vecinos daban a sus marquesinas, diferentes artículos guardados en las mismas. El 23 de julio de 2018, notificada el día 26 del mismo mes y año, el foro primario, mediante Resolución, refirió a los apelantes al dictamen emitido el 18 de julio de 2018.

Aún contrariados, los apelantes presentaron, el 17 de agosto de 2018, el recurso de Apelación Civil que hoy nos ocupa. Alegaron la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no considerar las defensas de manos limpias y consentimiento.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que un car port es la marquesina de una residencia.

  3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no tomar en consideración la falta de parte indispensable en el pleito.

    El 4 de septiembre de 2018, la parte apelada presentó su alegato en oposición.

    Habiendo comparecido ambas partes, resolvemos.

    II

    A. Servidumbre en Equidad

    Las servidumbres en equidad son cláusulas restrictivas impuestas a un predio, en beneficios de los presentes y/o futuros adquirientes, cuales imponen cargas o gravámenes especiales, como parte de un plan de mejoras para su desarrollo.

    Park Tower, SE v. Registrador, 194 DPR 244, 252 (2015).[1] Como regla general, estas “condiciones restrictivas en urbanizaciones residenciales tienen el propósito de preservar la belleza, la comodidad y la seguridad del reparto residencial según es concebido por sus arquitectos y constructores”. Sands v.

    Ext. Sagrado Corazón, Inc., 103 DPR 826, 827 (1975).[2]

    “Las condiciones restrictivas se constituyen unilateralmente por el urbanizador como parte de las servidumbres en equidad[,] y sirven para limitar las facultades de los futuros adquirentes con respecto al uso destinado y las edificaciones permisibles dentro de la finca gravada”. Rodríguez, et als. v.

    Gómez, et als., 156 DPR 307, 312 (2002) citado en Park Tower, SE v.

    Registradora, supra, pág. 252.[3] Es norma reiterada que, para asegurar su validez y eficacia, es necesario que las mismas (1) sean razonables; (2) se establezcan como parte de un plan general de mejoras; (3) consten específicamente en el título de la propiedad; y (4)...

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