Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2019, número de resolución KLCE201801517

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801517
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019

LEXTA20190131-015 - Taira Arroyo Rivera v. Colegio Nuestra Señora De La Merced Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

TAIRA ARROYO RIVERA
RECURRIDA
v.
COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED Y OTROS
PETICIONARIO
KLCE201801517
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. SJ2018CV00170 Sobre: Indemnización Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Juez Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Colom García, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2019.

El Colegio Nuestra Sra.

De la Merced [en adelante “El Colegio” o peticionarios] nos solicita la revisión de una Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan [TPI], el 28 de septiembre de 2018. El Colegio solicitó reconsideración y al ser denegada acudió a este foro apelativo en recurso de certiorari.

ANTECEDENTES

Taira Arroyo Rivera [en adelante “Arroyo Rivera” o recurrida]

presentó una demanda por despido injustificado. Durante el trámite del caso, el Colegio presentó una moción de sentencia sumaria en la que solicitó la desestimación de la demanda incoada en su contra por entender que no existía despido injustificado. El Colegio enumeró veinte (20) hechos sobre los cuales arguyó que no había controversia sustancial, y acompañó la correspondiente documentación para sustentarlos. Incluyó, además, el derecho aplicable y procedió a aplicar los hechos al derecho.

Arroyo Rivera se opuso. En su escrito también indicó los hechos que no estaban en controversia y los que sí. El 12 de septiembre de 2018 el Tribunal denegó la moción de sentencia sumaria. El Tribunal realizó las correspondientes determinaciones de hechos sobre las cuales no hay controversia y los que aún están en controversia. Al evaluar el derecho aplicable a la moción de sentencia sumaria y a la Ley Núm. 80 de 1976, 29 LPRA sec. 185ª, concluyó que procedía denegar la solicitud de sentencia sumaria. A su vez, ordenó la continuación de los procedimientos.

El Colegio estuvo en desacuerdo con el dictamen, por lo que solicitó reconsideración. Tras esta ser denegada, acudió a nuestro foro apelativo, arguyendo que incidió el TPI al,

Declarar No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria, particularmente al apartarse significativamente de la metodología adjudicativa establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en la...

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