Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201801157

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801157
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019

LEXTA20190131-035 - Teresa Toro Vega - v. David Martinez Pabon -demandado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

TERESA TORO VEGA Apelante-Demandante
v.
DAVID MARTÍNEZ PABÓN Apelado-Demandado
KLAN201801157
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de MAYAGÜEZ Civil. Núm.: ISRF201800575 (302) Sobre: DIVORCIO (TRATO CRUEL)

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

I

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2019.

El 15 de noviembre de 2018 emitimos Sentencia en este caso. No obstante, el 10 de diciembre de 2018 declaramos Con Lugar la Urgente Solicitud de Reconsideración presentada por la apelante, Sra. Teresa Toro Vega, con el fin de admitir y estudiar la transcripción de la prueba oral que nos fue provista. La transcripción fue presentada el 15 de enero de 2019. La parte apelada, Sr. David Martínez Negrón, contaba con diez días para presentar cualquier objeción a la transcripción.

Hemos leído minuciosamente la transcripción de la vista oral celebrada el 14 de septiembre de 2018, y con su beneficio pasamos a resolver.

La apelante, Sra. Teresa Toro Vega nos ha solicitado que revisemos una Sentencia emitida 19 de septiembre de 2018, notificada al siguiente día.

Mediante la aludida determinación, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial por la causal de ruptura irreparable.

Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la Sentencia apelada.

Veamos los hechos.

II

El 21 de diciembre de 2017, la Sra. Toro Vega presentó una demanda de divorcio por la causal de adulterio en contra del Sr. David Martínez Pabón.

Posteriormente, la apelante enmendó su demanda para tramitar su divorcio por la causal de trato cruel. Por su parte, el Sr. Martínez Pabón contestó la demanda y reconvino por la causal de ruptura irreparable.

A la vista en su fondo comparecieron ambas partes, y luego de escuchar el testimonio del Sr. Martínez Pabón y de la Sra. Toro Vega, el foro de primera instancia emitió la Sentencia apelada. El tribunal apelado declaró No Ha Lugar la demanda de divorcio por la causal de trato cruel y declaró Con Lugar la reconvención por la causal de ruptura irreparable.

Inconforme, la Sra. Toro Vega presentó el recurso que nos ocupa en el que señaló que el Tribunal de Primera Instancia cometió el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala de Mayagüez al declarar Sin Lugar la demanda de divorcio bajo la causal de trato cruel por entender que las alegaciones y la prueba no son suficientes para probar dicha causal habiéndose demostrado un patrón de trato frío, nada cariñoso, indiferente y de menosprecio del apelado, que destruyeron la tranquilidad de espíritu y felicidad de la parte apelante.

III

Es principio reiterado en nuestro ordenamiento que al ser el matrimonio el fundamento de la familia, éste constituye una de las instituciones más importantes del derecho civil. Salvá

Santiago v. Torres Padró, 171 DPR 332 (2007); Sánchez Cruz v. Torres Figueroa, 123 DPR 418 (1989); Cosme v. Marchand, 121 DPR 225 (1988); Morales v. Vélez, 75 DPR 960 (1964). Véase, además, J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed., Madrid, Ed. Reus, 1969, T. IX, pág. 312. Ello así, la disolución del vínculo matrimonial sólo se concede “si se demuestra, con evidencia admisible luego de una vista en los méritos, que está presente alguna de las causales o circunstancias establecidas por ley o por la jurisprudencia”. Sánchez Cruz v. Torres Figueroa, supra, pág.

427.

El Art. 96, inciso 4 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA 321, incluye el trato cruel o las injurias graves como casuales para la disolución de un vínculo matrimonial. Dicha causal, se ha reconocido, responde a una “acción ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio del otro cónyuge…son hechos que perturban la pacífica convivencia de los cónyuges y afecta directamente al deber general de respeto a la persona y a su integridad física…”. Id., pág. 247, citando a M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, 2da. Ed., Madrid, Ed. Rev. Der.

Privado, 1982, T. II, pág. 276. Ahora bien, el trato cruel y las injurias graves como causales de divorcio tienen que revelar un propósito dañado y persistente de herir, de amargar y no el producto de pasión súbita provocada por actos del propio cónyuge que las invoca para solicitar la disolución del matrimonio. Gómez v. Trujillo, 59 DPR 468 (1941). Palabras fuertes y ofensivas pronunciadas en ocasiones aisladas y en momentos de excitación, tienen que estar acompañadas por actos, circunstancias, frecuencia, reiteración e insistencia demostrativos de que no fueron producto de un estado de ánimo momentáneo, sino uno persistente, de odio y rencor que causa verdadera crueldad. Rosado v. Rivera, 81 DPR 158 (1959); Manich v. Quero, 38 DPR 93 (1928); Fernández v. Hernández, 8 DPR 237 (1905). Meras diferencias o disgustos inconsecuentes no pueden considerarse trato cruel para justificar la disolución, sin más, del vínculo matrimonial. Arce v. Lebis, 50 DPR 899 (1937).

Respecto a la naturaleza de la prueba, la adecuada identificación de qué conducta es constitutiva de trato cruel, exige ponderar las circunstancias específicas de cada caso, con especial atención al medio social, grado de cultura de los cónyuges y la susceptibilidad de los seres envueltos, entre otras cosas. Rodríguez Candelario v. Rivera Vega, 123 DPR 206...

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