Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201701324

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701324
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019

LEXTA20190131-040 - Carlos Manuel Quiñones Gonzalez v. Dra.

Ana Hilda Mejia Soto

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL VIII

CARLOS MANUEL QUIÑONES GONZÁLEZ, CARLOS RAFAEL QUIÑONES GONZÁLEZ; DIEGO CHÉVERE COLÓN
Apelados
V.
DRA. ANA HILDA MEJÍA SOTO Apelante
DRA. ANA HILDA MEJÍA SOTO
Apelante
V.
DIEGO CHÉVERE COLÓN; CARLOS MANUEL QUIÑONES GONZÁLEZ; CARLOS RAFAEL QUIÑONES GONZÁLEZ
Apelados
KLAN201701324
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm.: F AC2013-4231 Sobre: Nivelación, Reembolso, Enriquecimiento Injusto, Cobro de Dinero, Nulidad de Donaciones Caso Núm. F AC2014-2089 Sobre: Sentencia Declaratoria Cuota Viudal, Legado Cobro de Dinero, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, la Juez Nieves Figueroa, el Juez Rivera Torres y el Juez Bonilla Ortiz.[1]

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2019.

Comparece ante nosotros la señora Ana Hilda Mejías Soto (en adelante “señora Mejías” o “apelante”) mediante recurso de apelación. Solicita la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (en adelante “TPI”) en los casos consolidados F AC2013-4231 y F AC2014-2089. Mediante el dictamen mencionado, el TPI determinó el Caudal Relicto Neto de la Sucesión Carlos M. Quiñones Aulí (en adelante “Sucesión”), calculó la conmutación de la cuota viudal usufructuaria de la señora Mejías y declaró no ha lugar la reclamación de daños y perjuicios de esta última en contra de los coherederos y del albacea y contador partidor.

Examinados los escritos presentados, la transcripción estipulada de los testimonios de la señora Mejías y del notario José Eduardo de la Cruz Skerrett,[2] así como el derecho aplicable, acordamos confirmar y revocar ciertas determinaciones de la Sentencia apelada según procederemos a explicar en detalle.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el señor Carlos M. Quiñones Aulí (en adelante “Causante”) falleció testado el 17 de julio de 2012. El Causante procreó dos hijos en su primer matrimonio, Carlos Manuel y Carlos Rafael, ambos de apellidos Quiñones González. A la fecha de su muerte el Causante estaba casado en segundas nupcias con la señora Mejías.

El 3 de septiembre de 2013, los coherederos Carlos Manuel y Carlos Rafael Quiñones González y el señor Diego Chévere Colón, en calidad de albacea y contador partidor de la Sucesión (en conjunto “los apelados”)[3], presentaron en el Tribunal de Carolina una demanda de nivelación, reembolso, enriquecimiento injusto, cobro de dinero y nulidad de donaciones contra la señora Mejías, en el caso FAC2013-4231.[4]

Por su parte, el 23 de septiembre de 2013, la señora Mejías presentó una demanda en el Tribunal de San Juan sobre sentencia declaratoria, cuota viudal, legado, cobro de dinero y daños y perjuicios, en el caso KAC2013-0730.[5]

Eventualmente, el referido caso se transfirió al Tribunal de Carolina donde se le asignó el número FAC2014-2089 y se consolidó con el caso FAC2013-4231.

Las partes contestaron ambas demandas y presentaron reconvenciones recíprocas, así como las respectivas contestaciones a estas. Luego de múltiples incidentes procesales, las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio Enmendado, el cual fue aprobado por el TPI.[6]

El juicio en su fondo se celebró los días 26-28 de julio y 1-3 de agosto de 2016 y 13, 15 y 16 de febrero de 2017. Evaluada y aquilatada la prueba presentada, el TPI formuló las siguientes determinaciones de hecho:

[...]

3. Los hermanos Quiñones González son herederos del causante Carlos Manuel Quiñones Aulí y dueños de todas las acciones preferidas del Garaje Isla Verde.

4. El CPA Diego Chevere [sic] Colón fue designado por testamento, para fungir como albacea testamentario y contador partidor de la Sucesión Carlos Manuel Quiñones Aulí.

5. El Garage Isla Verde, Inc. (“GIV”) fue una corporación de Puerto Rico organizada el 4 de agosto de 1970, organizada y autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, dedicada al negocio de venta de automóviles nuevos y usados marca Mercedes Benz y la venta de piezas y servicios de garantía y de reparaciones de dicha marca de automóviles [sic]

6. El señor Carlos Manuel Quiñones Aulí estuvo casado en primeras nupcias con la señora Carmen Delia González, con quien procreo [sic] dos hijos de nombre Carlos Manuel Quiñones González y Carlos Rafael Quiñones González.

7. El 19 de Agosto [sic] de 1996, Carlos Manuel Quiñones Aulí y Carmen Delia González se divorciaron.

8. El 15 de abril de 1997, la Dra. Ana Mejías Soto contrajo matrimonio con Carlos Manuel Quiñones Aulí, bajo capitulaciones mixtas de separación de bienes con comunidad de bienes, conforme escritura 10, otorgada en San Juan, Puerto Rico, el 14 de abril de 1997, ante el notario José Eduardo De La Cruz Skerrett.

9. Durante el matrimonio de la Dra. Ana Mejías Soto y Carlos Manuel Quiñones Aulí no se procrearon hijos.

10. La prueba testifical y documental apreciada y creída por este Tribunal, estableció que, [sic] el Sr. Carlos Manuel Quiñones Aulí y la Dra. Ana Hilda Mejías Soto estuvieron casados 15 años, del 15 de abril de 1997 al 17 de julio de 2012, fecha en que el [sic]

Quiñones Aulí falleció.

11. Poco antes del matrimonio, el 14 de febrero de 1997 y de suscribir las capitulaciones matrimoniales, Quiñones Aulí y Mejías Soto compraron en comunidad 50/50 la residencia conyugal identificada como CM-3, Cima Encantada, sita en Trujillo Alto, Puerto Rico. El pronto pago de $10,000.00 lo proveyó la Dra. Mejías Soto y el resto del precio se obtuvo de un préstamo, tomado en forma solidaria por ambos, garantizado por hipoteca.

12. Durante el matrimonio y vigentes las capitulaciones matrimoniales estos adquirieron, en proporción 50/50 los siguientes inmuebles: (1) Condominio Marbella, Cristamar Apt. 230, Palmas del Mar, Humacao; (2) Condominio Paseo Miramar Apt. 901, Mayagüez y (3)

N-61, Dorado Reef, utilizando para esta última, la corporación KWUAN.

13. El matrimonio Quiñones-Mejías compartió dichas estructuras por años, como vivienda principal en CM-3 Cima Encantada y de recreo en Dorado Reef y Marbella en Palmas del Mar.

Paseos de Miramar es un apartamento en Mayagüez, que ha estado alquilado.

14. De la prueba testifical y documental apreciada y creída por este Tribunal, surge que el pronto pago de Paseo Miramar por $45,784.46 fue aportado por el Sr. Quiñones Aulí. El de Dorado Reef por $140,000.00 fue aportado por KWAN, Inc. y facilitado por el Sr.

Quiñones Aulí. El resto del precio se obtuvo de préstamos garantizados por hipotecas en las que el Sr. Quiñones Aulí y la Dra. Mejías Soto fueron deudores solidarios. Desde septiembre de 2012, solo la Viuda abona a la deuda. El financiamiento de Marbella, Palmas del Mar fue saldado con el refinanciamiento de C-M3 Cima Encantada y el pago de un seguro sobre daños de huracán sufridos por C-M3 Cima.

15. El 4 [sic] de abril de 1997, ante el notario José Eduardo de la Cruz Skerrett, la Dra. Ana Hilda Mejías Soto y Carlos M. Quiñones Aulí, otorgaron una escritura de capitulaciones matrimoniales. De la misma surgen las siguientes clausulas [sic] y condiciones:

“PRIMERA: Durante el matrimonio regirá el sistema de separación absoluta y total de todos los bienes, tanto inmuebles como muebles; tangibles como intangibles, tanto los que existen en los respectivos patrimonios para la fecha de celebración del matrimonio, como los que por cualquier causa se adquieran con posterioridad a dicha celebración, expresando las partes comparecientes que cada cónyuge será exclusivo propietario de los bienes qua [sic] figuren o aparezcan a su nombre o que se encuentren en su posesión.

SEGÚNDA [sic]: Igual régimen de separación absoluta y total, se aplicará a las rentas, acciones- corporativas, intereses, dividendos, participaciónes [sic] en sociedades y frutos en general de los bienes respectivos de cada parte, al igual que el producto de la labor o esfuerzo personal de los comparecientes, en el sentido de que tales rentas, intereses, dividendos, frutos y productos, pertenecerán exclusivamente a la parte que sea propietario del bien que los produzca, o a la parte que los produzca.

---TERCERA: Cada una de las partes responderá en forma exclusiva de todas las obligaciones que haya asumido antes de la celebración del matrimonio o que pueda asumir con posterioridad a dicha celebración, por lo que una parte no tendrán [sic] ninguna responsabilidad sobre las obligaciones de la otra parte.-

---CUARTA: Cada una de las partes comparecientes administrará en forma exclusiva y separada de la otra, su respectivo patrimonio, pudiendo en consecuencia celebrar y realizar toda clase de actos de administración, gravamen [sic], enajenación y disposición con sus respectivos bienes, que se trate de actos a título oneroso o de actos a título gratuito [sic]

---QUINTA: A los fines de poder realizar los actos antes estipulados con relación a su respectivo patrimonio privativo, cada una de las partes podrá comparecer formalizar y otorgar por sí sola todos aquellos contratos, convenios, acuerdos y escrituras que fueren necesarios o deseables e inclusive cada una de las partes podrá a esos mismos fines comparecer por sí sola ante el Tribunal con jurisdicción competente.

---SEXTA: Nada de lo aquí dispuesto impedirá que las partes puedan, coma [sic] excepción a las cláusulas transcritas, adquirir bienes en comunidad, en cuyo caso el bien así adquirido, se regirá por las disposiciones de la comunidad de bienes, requiriéndose que en el documento donde conste la adquisición por ambos de la propiedad colectiva, se establezca expresamente la proporción de tenencia en el interés y/o titularidad del bien adquirido en comunidad, de cada uno de los aquí comparecientes. Sobre la propiedad adquirida en comunidad por las partes, por separado o en unión a terceras...

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