Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201800636

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800636
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019

LEXTA20190131-048 -

v. L Pueblo De PR Alejandro Desiado Deseado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
ALEJANDRO DESIADO DESEADO
Apelante
KLAN201800636
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K MG2017M0386 Sobre: ART. 177 CP

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2019.

El señor Alejandro Desiado Deseado nos solicita que revisemos y revoquemos una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la que se le declaró culpable por el delito de amenaza, tipificado en el Artículo 177 del Código Penal de 2012, y se le condenó a una pena de reclusión de seis meses, a ser cumplida mediante sentencia suspendida.

El apelante argumenta, en esencia, que el alegado incidente que origina este caso tuvo lugar entre personas de nacionalidad dominicana, para quienes el término “explotar” no tiene el mismo significado que para otras personas de nacionalidad distinta. Sostiene que en modo alguno dicho término puede interpretarse como una frase o expresión que indique que se va a “matar” a una persona. De igual forma, señala que, en su caso, no se probó más allá de duda razonable uno de los elementos del delito imputado.

Mientras, el Ministerio Público, representado por el Procurador General de Puerto Rico, se sostiene en la corrección del dictamen apelado, pues aduce que la prueba testifical vertida en el juicio y creída por el tribunal demostró que el señor Desiado Deseado cometió el delito de amenaza.

Luego de evaluar los méritos de la apelación, de considerar los argumentos de ambas partes, de examinar minuciosamente la prueba oral vertida en el juicio y en los autos originales, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

Reseñemos los antecedentes del caso, para luego exponer los fundamentos que sostienen esta decisión.

I.

El 30 de julio de 2017 se suscitó un incidente entre el señor Joaquín Santos Pérez Ruiz (señor Pérez Ruiz, perjudicado) y el señor Alejandro Desiado Deseado (señor Desiado Deseado, apelante), durante el cual el apelante amenazó al señor Pérez Ruiz, conducta que se configuró al gritarle a este: “Te voy a explotar, te voy a matar”.[1] Por estos hechos, el apelante fue juzgado y declarado culpable por el delito de amenaza, tipificado en el artículo 177 del Código Penal de 2012, y se le impuso una pena de reclusión de seis meses, los cuales debería cumplir en sentencia suspendida.

Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, el señor Desiado Deseado acude a este foro Intermedio y aduce que el tribunal apelado erró al concluir que “en el presente caso se encontraban todos los elementos necesarios para que procediera el delito imputado cuando de los testimonios de los testigos de cargo hubo ausencia total del elemento del ‘daño determinado

a su persona’”. En apretada síntesis, el peticionario cuestiona la determinación de culpabilidad hecha por el foro a quo, por entender que no se probó más allá de duda razonable uno de los elementos del delito de “amenaza”.

Asimismo, sostiene el apelante que en este caso se trató de extender el término “explotar” como sinónimo de matar, cosa que es contraria al principio de legalidad que rige nuestro ordenamiento.

Para atender sus argumentos de forma justa e informada, discutiremos, en primer orden, el estándar de revisión que dirige este foro intermedio en los casos en que se apela de una sentencia condenatoria, para luego discutir lo concerniente al delito de amenaza. Por último, examinaremos la prueba oral vertida en el juicio, para así concluir si el Tribunal de Primera Instancia erró en su determinación de culpabilidad, según afirma el apelante.

II.

- A -

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo II, Sección 11, consagra la presunción de inocencia como uno de los derechos fundamentales de todo acusado. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que esta presunción constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley en las causas de naturaleza penal. Véase, Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780, 786 (2002); Pueblo v. León Martínez, 132 D.P.R 746, 764 (1993).

Para implantar esa garantía fundamental, la Regla 110 de Procedimiento Criminal establece que: “[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se pruebe lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá.” 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 110. Es decir, el mandato constitucional determina, a su vez, el quantum de la prueba exigida en casos criminales, ya que la presunción de inocencia solo puede derrotarse con prueba que establezca la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable.

Regla 110 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 110(F). Por ello, todos los elementos del delito, así como la conexión del acusado con los hechos que se le imputan, tienen que demostrarse con ese rigor probatorio. Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R., en la pág. 787; Pueblo de Puerto Rico en interés del menor F.S.C., 128 D.P.R. 931, 941 (1991); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748, 761 (1985).

El acusado no tiene obligación alguna de aportar prueba para defenderse y puede descansar plenamente en la presunción de inocencia que le asiste. Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R., en la pág. 787. Es el Estado el que tiene la carga de presentar prueba suficiente y satisfactoria para establecer la culpabilidad del acusado fuera de toda duda razonable. Y esa prueba es satisfactoria cuando produce certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 D.P.R. 545, 552 (1974).

Esto no quiere decir que la culpabilidad del acusado tiene que establecerse con certeza matemática. La duda razonable tampoco se refiere a especulaciones del juzgador, sino que es una duda fundada, es decir,producto del raciocinio de todos...

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