Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201800807

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800807
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019

LEXTA20190131-049 - El Pueblo De PR v. Luis A. Rivera Maymi T/c/c Luis Angel Rivera Maymi Y Como “pingüi”

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

El Pueblo de Puerto Rico Apelado vs. Luis A. Rivera Maymí t/c/c Luis Ángel Rivera Maymí y como “Pingüi” Apelante
KLAN201800807
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Infr. Art. 93 CP (2do Grado); Infr. Art. 515 LA; Infr. Art. 5.04 LA Crim. Núm.: D VI2017G0027 D LA2017G0257 D LA2017G0258

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2019.

Acude ante nos el señor Luis Ángel Rivera Maymí (Sr. Rivera Maymí) mediante el presente recurso de apelación. Solicita que se revoque la Sentencia emitida el 25 de junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró culpable al apelante por una violación al Art. 93 del Código Penal de 2012, según enmendado, 33 LPRA sec. 5142 (asesinato en segundo grado); e infracciones al Art. 5.04 y al Art. 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada, 25 LPRA secs. 458c y 458n (portación y uso de armas de fuego sin licencia y disparar o apuntar un arma). El TPI impuso una pena total de 62 años de cárcel.[1]

Examinados los alegatos de las partes, la Transcripción de la Prueba Oral (TPO), los Autos Originales, así como el derecho aplicable, estamos en posición de resolver.

-I-

Por hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2017, en Dorado, el Ministerio Público presentó tres acusaciones contra el Sr. Rivera Maymí. La lectura de acusación se efectuó el 12 de diciembre de 2017.[2] Durante el procedimiento, el compareciente estuvo asistido por su representación legal.

Luego de la oportuna solicitud de un término para ello, el 16 de marzo de 2018, el Sr. Rivera Maymí hizo alegación de no culpable.[3]

Los correspondientes pliegos acusatorios expusieron lo siguiente:

D VI2017G0027

[. . .] ilegal, voluntaria, a sabiendas, con conocimiento e intención criminal, actuando con temeridad, le ocasionó la muerte al ser humano JERRY CLAUDIO MERCADO, al apuntarle con una pistola y dispararle en la cabeza ocasionándole la muerte temerariamente. La conducta del acusado generó un riesgo sustancial e injustificado de producir el resultado ocurrido.[4]

D LA2017G0257

[. . .] ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas, a propósito, con conocimiento y con la intención criminal APUNTÓ Y DISPARÓ CON UNA PISTOLA COLOR NEGRA, la cual es un arma de fuego mortífera de las estrictamente prohibidas por la [L]ey de [A]rmas de Puerto Rico, sin ser éste un caso de legítima defensa y sin causa legal que le justificara.[5]

D LA2017G0258

[. . .] ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con la intención criminal PORTABA Y CONDUCÍA UNA PISTOLA COLOR NEGRA, la cual es un arma de fuego MORTÍFERA CAPAZ DE CAUSAR GRAVE DAÑO CORPORAL. Al momento de portar y conducir dicha arma, lo hacía desprovisto de una licencia o permiso especial para tales fines expedido por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y/o el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. El arma en cuestión no fue ocupada y fue utilizada en la comisión del delito de Asesinato.[6]

Inicialmente el acusado estuvo sumariado, pero al prestar fianza, fue excarcelado el 19 de diciembre de 2017. El 12 de marzo de 2018, el Sr. Rivera Maymí renunció a su derecho a un juicio por jurado.[7] El juicio en su fondo se extendió al 16 de marzo, 12 y 30 de abril, culminando el 8 de mayo de 2018.[8]

La evidencia documental constó de las siguientes piezas:[9]

1. Exhibit 1 (estipulado): 10 fotografías del occiso y el lugar de los hechos (1A-1J)

2. Exhibit 2 (estipulado): 9 fotografías del área de los hechos (2A-2I)

3. Exhibit 3 (estipulado): Informe de Hallazgo de Escena

4. Exhibit 4 (estipulado): 7 fotografías de un vehículo (4A-4G)

5. Exhibit 5 (estipulado): 7 fotografías de la escena (5A-5G)

6. Exhibit 6: Informe Médico Forense PAT-4802-17

En relación con la evidencia testifical, por el Ministerio Público, prestaron declaración los señores Ángel Claudio Oquendo[10] y Rafael Rivera Santiago (Papo);[11] los agentes Rubén Leclerc Cintrón[12]

y Miguel Barreto Hernández;[13] y el patólogo forense, doctor Javier Serrano Serrano.[14] La Defensa presentó los testimonios del señor Sammy Santiago Oquendo[15] y de la señora Katherine Maymí Rivera.[16]

Concluido el desfile de prueba, el TPI declaró culpable al Sr.

Rivera Maymí por todos los delitos imputados. La vista de sentencia se celebró el 25 de junio de 2018, ocasión en que el convicto fue condenado a cumplir una sanción penal total de 62 años, desglosados de esta manera: 50 años por el delito de asesinato en segundo grado, a cumplir consecutivamente con las penas, a su vez consecutivas entre sí, de 10 y 2 años por portar un arma de fuego sin licencia; apuntar y disparar. Estas últimas dos penas fueron agravadas, conforme el Art. 7.03 de la Ley de Armas.[17]

Inconforme, el 25 de julio de 2018 presentó la apelación de epígrafe y señaló los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable al acusado del delito imputado por violación al Art. 93 del Código Penal de 2012 (2do Grado) a pesar de que la prueba desfilada no estableció dicha culpabilidad más allá de duda razonable y fundada.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable al acusado del delito imputado por violación al Art. 93 del Código Penal de 2012 (2do Grado) al aplicar un estándar de temeridad a pesar de que la prueba desfilada no estableció el mismo más allá de duda razonable y fundada.

Posterior a varias resoluciones interlocutorias al respecto, el 1 de noviembre de 2018, las partes estipularon la TPO. El 16 de noviembre de 2018, el Sr. Rivera Maymí presentó su Alegato. El 21 de diciembre de 2018, la Oficina del Procurador General compareció con su posición.

Finalmente, mediante Resolución del 30 de noviembre de 2018, ordenamos al tribunal apelado que nos fueran remitidos los Autos Originales del caso, en calidad de préstamo. El cumplimiento de dicha petición se perfeccionó el 4 de diciembre de 2018.

-II-

-A-

La presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales que le asiste a todo acusado de delito. Este derecho está consagrado en el Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, y establece que toda persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario más allá de duda razonable. De igual forma, y de acuerdo con dicho precepto constitucional, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, dispone que:

[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá.

34 LPRA Ap. II, R. 110.

De conformidad con el principio del debido proceso de ley, una persona acusada de delito se presume inocente hasta que, en juicio público, justo e imparcial, el Ministerio Fiscal pruebe más allá de duda razonable cada elemento constitutivo del delito y la conexión de éstos con el acusado. Pueblo v. Rosaly Soto, 128 DPR 729 (1991). La prueba del Ministerio Público tiene que ser satisfactoria, es decir, prueba que produzca la certeza o la convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84 (2000). Si la prueba desfilada por el Estado produce insatisfacción en el ánimo del juzgador, estamos ante duda razonable y fundada. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645 (1986).

La duda razonable, según ha aclarado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, es aquella insatisfacción o intranquilidad en la conciencia del juzgador sobre la culpabilidad del acusado una vez desfilada la prueba. Pueblo v.

Irizarry, 156 DPR 780 (2002). Ello no significa que toda duda posible, especulativa o imaginaria tenga que ser destruida a los fines de establecer la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Solamente se exige que la prueba establezca aquella certeza moral que convence y dirige la inteligencia y satisface la razón. Pueblo v. Pagán, Ortiz, 130 DPR 470 (1992); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748 (1985).

Al efectuar una determinación de suficiencia de la prueba, el tribunal ha de cerciorarse que la prueba de cargo sea una que, de ser creída, pueda conectar al acusado con el delito imputado. Pueblo v. Colón, Castillo, 140 DPR 564 (1996). No obstante, en los casos donde la prueba no establezca la culpabilidad más allá de duda razonable no puede prevalecer una sentencia condenatoria. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra. De este modo, la apreciación de la prueba y el análisis racional de ella constituye una cuestión mixta de hecho y de derecho. Por tal motivo, la determinación de culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable puede ser revisable en apelación. Pueblo v. Cabán Torres, supra.

-B-

El Art. 92 del Código Penal de 2012, según enmendado, 33 LPRA sec. 5001 et seq., dispone que el “[a]sesinato es dar muerte a un ser humano a propósito, con conocimiento o temerariamente”.

33 LPRA sec. 5141. El Art. 93 —que tipifica las variantes del asesinato en primer grado— establece, además, que “[t]oda otra muerte de un ser humano causada temerariamente constituye asesinato en segundo grado”. 33 LPRA sec 5142. Esta segunda modalidad de asesinato se define en términos de una exclusión, ya que no puede estar contenida entre las modalidades del de primer grado. Dora Nevares Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, Comentado 155 (Inst. para el Desarrollo del Derecho 2015). Mientras que el asesinato en primer grado conlleva una pena de 99 años; el de...

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