Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201801076

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801076
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019

LEXTA20190131-055 -

Luis R. Cruz Perez v. Sheila M. Soto Collazo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

LUIS R. CRUZ PÉREZ
Apelante
v.
SHEILA M. SOTO COLLAZO
Apelado
KLAN201801076
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Caso Núm. D AC2017-0202 Sobre: Privación de custodia, patria potestad, adopción

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2019.

El señor Luis Cruz Pérez nos solicita que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 31 de agosto de 2018, en la que denegó su petición de privar de patria potestad y derechos de custodia a la madre de su hija A.C.S., luego de obtener él la custodia de la niña en un procedimiento judicial celebrado ante un tribunal del estado de la Florida. El foro apelado reconoció y reiteró el dictamen que le otorgó al apelante la custodia exclusiva de la hija, pero denegó la solicitud de privación de la patria potestad de la madre y fijó las condiciones que han de regir las relaciones materno-filiales entre ellas.

Luego de evaluar los méritos de la apelación, considerar las posturas de ambos progenitores y examinar la extensa prueba documental y testimonial vertida ante el tribunal a quo, resolvemos que procede confirmar la determinación judicial apelada.

Veamos a continuación los hechos relevantes y los trámites procesales pertinentes a las cuestiones planteadas en el recurso.

I.

Como trasfondo de las controversias a atender en el presente caso, debemos destacar que el señor Luis Cruz Pérez y la señora Sheila Soto Collazo, quienes nunca contrajeron matrimonio, son los padres biológicos de la menor A.C.S.

Desde el nacimiento de la niña en 2013, la madre ostentó la custodia de su hija, mientras residía en el estado de Florida con la niña y otros dos menores, hijos de progenitores distintos al apelante.

Para agosto de 2016, luego de que el señor Cruz Pérez instara una primera demanda de custodia, el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico reconoció la jurisdicción del estado de Florida sobre los asuntos familiares de los aquí litigantes, pues no había habido una previa determinación de custodia parental sobre A.C.S. por los tribunales de Puerto Rico ni existían criterios jurisdiccionales en esa ocasión para ejercer su autoridad judicial. La custodia de la niña A.C.S. siguió ventilándose en el estado de la Florida.

Más tarde, el 24 de octubre de 2016 el Tribunal de Circuito del Sexto Circuito Judicial de Florida, Estados Unidos de América, privó a la señora Soto Collazo de la custodia de A.C.S. y de sus dos hermanos de vínculo sencillo materno.[1] Fue así como la menor A.C.S. quedó al cuidado de su padre, el señor Cruz Pérez, quien la trajo consigo a Puerto Rico. Específicamente, la corte de Florida resolvió lo siguiente sobre la custodia de la niña A.C.S. y las relaciones que mantendría con su madre:

[...]

10.

That the father, Luis Cruz, is considered a non-offending, non-custodial parent for purposes of dependency and the disposition of this case is that his child, [A.C.S.], has been placed with him and that the Court is terminating Protective Services Supervision and jurisdiction as to [A.C.S.], pursuant to Florida Statute 39.521(3) (b) (1), as requestedby the Department and attorney Patricia Alten.

[...]

The child [A.C.S.], shall remain in the Circuit Court Judge of the father, Luis Cruz, and, effective today, the Court terminates Protective Services Supervision and jurisdiction with the child remaining in the sole care of the father.

The mother’s visitation with [A.C.S.] shall be as follow:

  1. Telephonic contact or video chatting up to daily at an agreed upon time.

  2. One to one and a half hours of daytimes visits supervised by the father or third party approved by the father in Puerto Rico and Florida when the children and the mother are in the same state and/or country and this may be amended subsequently by a Family Law Court.

  3. None of the parents shall speak ill of the other parent to the children, around the children or in earshot ofthe children.

  4. The daycare provider for the child [A.C.S.] is considered an approved third party by both the mother and the father.

  5. The fathers shall provide the mother with any information regarding the children's schooling or medical issues within 7 days of receiving notice of such.

    [...]

    ORDERED that the mother, Sheila Soto-Collazo, shall substantially comply with the following:

  6. A biopsychosocial evaluation and follow all recommendations

  7. General maintain contact with the case manager, Guardian ad Litem

  8. Sign all necessary releases and exercise Court ordered visitation

  9. Stable income that's lawful maintained for a minimum of 6 months

  10. Stable housing that's lawfully maintained for a minimum of 6 months

  11. Domestic violence victim’s assessment and follow all recommendations

    (Énfasis nuestro).[2]

    Luego de lo acontecido en el tribunal de la Florida, el 7 de abril de 2017 el señor Cruz Pérez, siendo él y su hija A.C.S. residentes de Puerto Rico, instó una demanda de privación de custodia y patria potestad contra la señora Sheila Soto Collazo ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Adujo, entre otros asuntos, que ejercía la custodia exclusiva sobre su hija por decisión judicial, que no existía una pensión alimentaria fijada, que la apelada tampoco proveía alimentos a la menor ni se comunicaba de manera regular con ella.

    El 4 de mayo de 2017 la señora Soto Collazo contestó la demanda y reconvino. Atribuyó a la falta de gestiones por parte del padre custodio el hecho de que no hubiera establecida una pensión alimentaria y negó las alegaciones de que no se comunicaba con su hija. En la reconvención, peticionó que se le concediera a ella la custodia de A.C.S. Arguyó que la única razón para que se le removiera la custodia de sus tres hijos se debió a que fue víctima de violencia doméstica. Añadió también que siempre cumplió con los deberes y responsabilidades para con la niña y que temía por la seguridad de la menor. Sobre este último particular, alegó que el padre era violento, abusaba del alcohol e incurría en conductas denigrantes hacia la señora Soto Collazo, al insultarla, agredirla y acosarla. Para sostener esas imputaciones, narró varios incidentes.

    El 23 de junio de 2017 el señor Cruz Pérez presentó su alegación responsiva a la reconvención. En síntesis, negó las imputaciones y dio su propia versión de los incidentes descritos por su expareja consensual.

    Trabadas así las controversias ante el foro judicial de Puerto Rico, el 24 de mayo de 2017, la Sala de Bayamón asumió jurisdicción sobre los asuntos planteados y las partes.

    En primer lugar, dictó una resolución para referir el caso de alimentos a la Unidad Interestatal de Alimentos en la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), por la evidente diversidad de jurisdicciones de los litigantes, ya que la madre no custodia residía fuera de Puerto Rico.[3]

    En la misma fecha dictó otra orden, dirigida a la Unidad Social de Relaciones de Familia, para que se realizaran las evaluaciones de rigor sobre los asuntos que adjudicaría el foro judicial de Puerto Rico: de un lado, la solicitud de privación de patria potestad de la madre y, de otro, la solicitud hecha por la madre en la reconvención para que se le restituyera la custodia de la niña A.C.S.[4]

    Cabe destacar que, pendiente el litigio, a petición del señor Cruz Pérez, el 13 de noviembre de 2017 el foro municipal de Bayamón expidió una orden de protección ex parte, a favor del apelante y contra la apelada, al amparo de la Ley Núm. 54 de 1989 o Ley para la prevención e intervención con la violencia doméstica. La referida orden tuvo una efectividad de dos semanas. Poco después, se expidió una nueva orden con efectividad desde el 4 de enero hasta el 4 de mayo de 2018.

    Posteriormente, el señor Cruz Pérez solicitó una orden de protección ex parte, a favor de A.C.S., al palio de la Ley Núm. 246-2011 o Ley para la seguridad, bienestar y protección de menores, por existir un “riesgo inminente” de que la niña fuera víctima de su madre biológica, quien alegadamente el 15 de junio de 2018 “amenazó con ir al cuido a llevarse a la menor”. En consecuencia, se ordenó la suspensión de las relaciones materno-filiales, en protección de la seguridad física y emocional de la niña.

    El 8 de agosto de 2018 el foro a quo celebró una vista evidenciaria. Ambas partes estuvieron representadas por sus respectivas abogadas. En el proceso testificó la señora Soto Collazo[5] y la Trabajadora Social Angélica Alvira Velázquez,[6] quien suscribió el Informe social forense sobre custodia, de 18 de mayo de 2018. Los litigantes estipularon la capacidad pericial de la funcionaria.[7] En cuanto al referido documento, el señor Cruz Pérez se allanó a las recomendaciones del Informe.[8] La señora Soto Collazo impugnó el documento por entender que era ella la progenitora idónea para ostentar la tenencia física de la niña.

    A base de las declaraciones vertidas en la vista y de los informes presentados, el Tribunal de Primera Instancia determinó probados los siguientes hechos:

    1. El demandante, Luis R. Cruz [Pérez], en adelante, [señor] Cruz Pérez, es mayor de edad, soltero, empleado federal y residente en Bayamón, Puerto Rico.

    2. La [d]emandada, Sheila M. Soto Collazo, en adelante, la [señora] Soto Collazo, es casada, actualmente separada. Se dedica a la limpieza de cuartos en un hotel en la Florida, pertenece a la Guardia Nacional en PR y es residente en 39132 CR 54 East, 2134 Zephyrhills, en el estado de la Florida 33542, EUA.

    3. El demandante, señor Cruz Pérez y la demandada, [señora] Soto Collazo son los padres biológicos de la menor [A.C.S.], nacida el 29 de octubre de 2013, en Bayamón, PR., según surge del...

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