Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201801364

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801364
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019

LEXTA20190131-075 - Gabriela Vazquez Aponte - v. William Vazquez Gonzalez Rosa M. Aponte Vazquez Demandados -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

GABRIELA VÁZQUEZ APONTE
Demandante - Apelada
V.
WILLIAM VÁZQUEZ GONZÁLEZ
ROSA M. APONTE VÁZQUEZ
Demandados - Apelante
KLAN201801364
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: E AL2016-0390 Sobre: Alimentos entre Parientes

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres; el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2019.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor William Vázquez González (en adelante, la parte codemandada apelante o señor Vázquez González) mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 21 de septiembre de 2018 y notificada el 25 de septiembre de 2018. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Demanda instada por la joven Gabriela Vázquez Aponte (en adelante, parte demandante apelada). En consecuencia, el foro apelado le estableció al codemandado apelante una pensión alimentaria de $903.00 dólares.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

Los eventos fácticos y procesales que dan inicio al recurso de marras son los que en adelante se esbozan.

El 18 de agosto de 2016, la joven Gabriela Vázquez Aponte presentó

Demanda sobre alimentos entre parientes en contra de sus progenitores, el señor William Vázquez González y la señora Roma M. Aponte Vázquez.[1] La parte demandante apelante adujo, entre otras cosas, que:

[. . .]

6. La compareciente comenzó estudios conducentes al grado de bachillerato en el año 2011, mientras era menor de edad (17 años) y recibía la cantidad de $903.00 en concepto de pensión alimentaria mensual pagada por el Sr. Vázquez González, la cual fue determinada por la Administración para el Sustento de Menores, mediante Orden de Retención.

7. Es importante reseñar, que una vez la compareciente advino a la mayoría de edad, la ASUME paralizó la Orden de Alimentos.

8. Así las cosas, la compareciente solicitó el auxilio económico de su padre, el Sr. Vázquez González y éste se ha rehusado a pesar de los múltiples intentos de ésta.

9. Cabe destacar, que la demandante ha demostrado una actitud y aptitud de satisfactoria en torno a sus estudios universitarios, evidenciado esto en su buen aprovechamiento académico y en los logros obtenidos a través de su carrera universitaria, [. . .].

10. Es el interés de la compareciente continuar estudios postgraduados en Juris Doctor [. . .].

[. . .]

13. Como se ha expuesto anteriormente, la demandante es estudiante a tiempo completo y no cuenta con recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas de alimento, ropa, techo, transportación, cuidado médico y gastos relacionados a sus estudios universitarios, por lo que tiene ésta una necesidad económica que la hace merecedora de una pensión alimentaria que le permita continuar sus estudios universitarios.

A virtud de lo antes indicado, la parte demandante apelada le solicitó al Tribunal que les impusiera a los codemandados una cantidad en concepto de pensión alimentaria y en su consecuencia, señalara una Vista para establecer la misma. Por su parte, el 18 de noviembre de 2016, el señor Vázquez González presentó Contestación a la Demanda, en la que negó los hechos alegados en la Demanda.

El 13 de diciembre de 2016, notificada el 16 de diciembre de 2016, el foro primario emitió una Orden, en la cual le ordenó a la parte demandante apelada presentar la transcripción de créditos oficial, declaración jurada de todos los gastos e ingresos, entre otros documentos. Mientras que a los codemandados, el foro apelado les ordenó presentar los siguientes documentos: copia de las planillas contributivas presentadas en el Departamento de Hacienda (2015) o Certificación de Beneficios o ingresos que reciben. Consiguientemente, el Tribunal de Primera Instancia señaló Vista de Alimentos entre Parientes para el 16 de febrero de 2017[2]. En cumplimiento con la antes referida Orden, el 1 de febrero de 2017, la parte demandante apelada presentó

Moción Sometiendo Documentos, en la que incluyó una Declaración Jurada con los gastos mensuales.

Luego, el 7 de febrero de 2017, notificada el 9 de febrero de 2017, el Tribunal emitió otra Orden en la cual apercibió a ambos progenitores de remitir las planillas contributivas del año 2015 previo a la Vista.

El 10 de mayo de 2017 la parte demandante apelada presentó Moción en Solicitud de Señalamiento de Vista, en la cual se le informó al Tribunal que las representaciones legales de ambas partes sostuvieron conversaciones, en aras de lograr un acuerdo para finiquitar la controversia. La parte demandante apelada informó, además, que desde finales del mes de marzo de 2017 se le había cursado varias comunicaciones a la representación legal de la parte codemandada apelante y no había recibido respuesta. En vista de lo anterior, le solicitó al foro primario que señalara Vista de Alimentos.

El 19 de junio de 2017 el foro de primera instancia emitió una Resolución señalando Vista Sobre Solicitud de Alimentos entre Parientes para el 7 de julio de 2017. Dicha Resolución fue notificada el 21 de junio de 2017.

Surge de la Minuta del 7 de julio de 2017 que a la Vista Sobre Solicitud de Alimentos entre Parientes compareció la parte demandante apelada representada por la Lcda. Amneris Rodríguez Virella. También compareció el Lcdo. Hiram C. Rivera López, representante legal del señor Vázquez González. No obstante, el señor Vázquez González no compareció. La codemandada señora Aponte Vázquez tampoco compareció. En cuanto a la incomparecencia del señor Vázquez González, el Lcdo. Hiram C. Rivera López expresó que estuvo afectado de salud, por lo que no pudo contactar a su representado. De la referida Minuta surge también lo siguiente:

El Tribunal realiza un recuento del caso donde establece que el 13 de diciembre de 2016, se emitió Orden para que la demandante presentara unos documentos relacionados a su reclamo y se señaló la Vista de Alimentos entre Parientes. En cuanto a la pensión alimenticia, se establece que la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) aparentemente cerró el caso de alimentos administrativamente, una vez la joven advino a la mayoridad.

Judicialmente no existe una determinación sobre relevo de pensión alimenticia, pero tampoco la parte demandante solicitó se continuar[a] con el pago de los alimentos. Se le expresa a las partes la responsabilidad del demandado de haber continuado realizando los pagos de pensión alimenticia.

De la Minuta de la referida Vista surge, además, que el foro apelado señaló Vista Evidenciaria para el 6 de diciembre de 2017 y le ordenó a la Lcda. Rodríguez Virella presentar evidencia del aprovechamiento académico de la parte demandante apelada y de los cursos tomados por esta. A su vez, el Tribunal le concedió a dicha parte hasta el 20 de noviembre de 2017 para que presentara un Memorando de Derecho donde fundamentara los motivos por los cuales no debía desestimarse su solicitud de alimentos entre parientes, de acuerdo a los criterios establecidos en la jurisprudencia. En cuanto a la parte codemandada apelante, el foro primario le indicó al Lcdo. Rivera López que una vez se presentara el Memorando de Derecho, debía presentar sus alegatos a la brevedad posible.

El 7 de julio de 2017, notificada el 17 de julio de 2017, el foro apelado emitió Orden en la cual le concedió a la parte codemandada apelante el término de treinta días para que “presentara evidencia de que la joven Gabriela Vázquez Aponte fue registrada como hija de éste ante la Administración de Veteranos, a los efectos de que la joven pueda recibir cualquier beneficio que le corresponda”.

El 11 de agosto de 2017 la parte demandante apelada presentó Moción en Cumplimiento de Orden, en la cual anejó copia de la Transcripción de Créditos expedida por la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras.

El 29 de agosto de 2017 la parte codemandada apelante presentó

Moción en Cumplimiento de Orden, en cual le indicó al Tribunal que realizó las gestiones que le fueron ordenadas en la Orden del 7 de julio de 2017. Dicha parte indicó, además, que “la beca económica que la Parte Demandante interesa no le es de aplicación, pues es para militares activos y el señor Vázquez González es militar retirado”.

El 30 de noviembre de 2017 la parte demandante apelada solicitó el reseñalamiento de la Vista que había sido pautada para el 6 de diciembre de 2017, por razón de que a la fecha en que se llevaría a cabo la Vista Evidenciaria, la parte demandante apelada no había podido tomar el examen EXADEP. Dicho examen sería necesario para la admisión de la parte demandante apelada a la Escuela de Derecho. De la moción surge que el examen había sido pospuesto por el paso del Huracán María y lo estaría tomando el 10 de febrero de 2018. En consecuencia, el foro apelado reseñaló la Vista para el 10 de abril de 2018.

Con posterioridad, el 6 de abril de 2018 la parte demandante apelada solicitó nuevamente el reseñalamiento de la Vista mediante Moción en Solicitud de Transferencia de Vista por razón de que aún no había recibido los resultados del EXADEP y que los mismos estarían llegando aproximadamente el 23 de abril de 2018. Examinada la antes referida moción, el 9 de abril de 2018, notificada el 11 de abril de 2018, el foro primario emitió una Resolución transfiriendo la Vista Evidenciaria para el 15 de mayo de 2018.[3] En ese mismo dictamen, al Tribunal le indicó a la parte demandante apelada que no había cumplido con la Orden del 7 de julio de 2017, al no haber presentado el Memorando de Derecho.

En cumplimiento con lo ordenado...

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