Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Febrero de 2019, número de resolución KLCE201801744

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801744
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019

LEXTA20190205-001 -

El Pueblo De PR v. Pedro Antonio Quiles Lopez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
PEDRO ANTONIO QUILES LÓPEZ
Peticionario.
KLCE201801744
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez. Criminal núm.: ISCR200601377 al 200601400 y otros Sobre: Art. 198,199 y 208 C.P. 2004 y 5.04 Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2019.

El señor Pedro A. López Quiles, quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, nos solicita que revisemos una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, que denegó una moción presentada por él para que se corrigiera la sentencia por la que hoy cumple condena.

Luego de revisar las alegaciones del peticionario, según expuestas en su recurso, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado porque no se dan los criterios necesarios para activar nuestra jurisdicción discrecional. Veamos por qué.

I.

El señor Pedro A. López Quiles (señor López Quiles, peticionario) fue encausado criminalmente por la comisión de los delitos de portación ilegal de armas, tentativa de robo y robo agravado, por hechos ocurridos el 18 de junio de 2006.

El 25 de agosto de ese mismo año el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia en la que se condenó al acusado a cumplir una pena de 99 años, al ser un reincidente habitual, por los delitos indicados. En desacuerdo con tal determinación, el señor Quiles López presentó oportunamente un recurso de apelación ante este foro intermedio, en el que, en esencia, cuestionó que su culpabilidad no se probó más allá de toda duda razonable. Tomamos conocimiento judicial de la sentencia dictada por este tribunal el 23 de abril de 2007, en el caso núm.

KLAN200601214, Pueblo v. Quiles López, en la que un panel hermano confirmó la sentencia impuesta al señor Quiles López.

Luego de instar otro recurso ante este tribunal, el cual fue oportunamente resuelto,[1] el señor Quiles López presentó una moción ante el foro primario para que se corrigiera su sentencia, al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal, infra. Allí sostuvo que su sentencia era ilegal porque no procedía la imposición de la reincidencia habitual, sino la reincidencia simple, como tampoco procedía la sentencia de 99 años por robo agravado. Sostuvo, además, que se le encontró culpable por un delito distinto al que se le acusó en la denuncia y, por último, afirmó que portar un arma de fuego no era un delito.

Atendida la comparecencia del peticionario, y la oposición del Ministerio Público a su reclamo, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la moción del señor Quiles López el 26 de octubre de 2018, lo cual le fue notificado el 8 de noviembre siguiente.

En desacuerdo con ese dictamen, el señor Quiles López nos solicita que revisemos la resolución intimada, pues afirma que la sentencia dictada es incorrecta por las siguientes razones: 1) no se configuró el delito de robo, porque no se le inculpó por el delito de apuntar un arma de fuego; 2) su abogado en ese entonces hizo alegación de reincidencia habitual, sin que el peticionario conociera las implicaciones de esa alegación, como tampoco de la pena que implicaba; 3) la imputación de reincidencia habitual fue ilegal porque alega el peticionario que no tenía acusaciones previas por delitos graves; y 4) al acusársele 11 veces por el mismo delito de la Ley de Armas.[2]

Al evaluar con detenimiento los argumentos del peticionario, no podemos acceder a su pedido. Nos explicamos.

II.

- A -

La Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.

185, le permite al Tribunal de Primera Instancia, como foro sentenciador, corregir una sentencia ilegal en cualquier momento. Esa regla también le permite a un convicto de delito solicitar la rebaja de una sentencia, “por causa justificada y en bien de la justicia”, dentro del término jurisdiccional de 90 días, luego de dictada, “siempre que no estuviere pendiente en apelación, o dentro de los sesenta (60) días después de haberse recibido el mandato confirmando la sentencia o desestimando la apelación o de haberse recibido una orden denegando una solicitud de certiorari”.

También se podrá modificar una sentencia de reclusión, “a solicitud del Ministerio Público cuando el convicto coopere en una investigación o procesamiento criminal, pero la misma nunca podrá ser menor a la mitad de la pena establecida. El tribunal considerará la solicitud durante una vista privada y el expediente de la misma permanecerá sellado e inaccesible al público, de forma tal que se salvaguarde la seguridad del informante y la confidencialidad de la investigación.” 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 185.

De la resolución que deniegue la solicitud de la persona convicta, al amparo de esa regla, esta puede recurrir ante este foro intermedio mediante el recurso de certiorari. Una vez transcurrido ese término, y expirados los plazos para presentar la...

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