Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Febrero de 2019, número de resolución KLCE201801721

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801721
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019

LEXTA20190205-007 - Fernando De Jesus Rosa v. Rochelly Colon Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

Fernando De Jesús Rosa Recurrido vs. Rochelly Colón Rodríguez Peticionaria
KLCE201801721
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Sobre: Divorcio (Pensión Alimentaria Suplementara en Educación) Civil Núm.: H SRF201700935 (304)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2019.

Comparece la señora Rochelly Colón Rodríguez (en adelante, Sra.

Colón Rodríguez o peticionaria); y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 30 de octubre de 2018, notificada el 5 de noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI). En el referido dictamen, el TPI rechazó avalar la actuación unilateral de la peticionaria, al matricular en una institución educativa privada a los menores FDJC y RDJC, sin el consentimiento del padre, Fernando De Jesús Rosa (en adelante, Sr. De Jesús Rosa o recurrido).

Adelantamos que expediremos el auto discrecional de certiorari, para confirmar la Resolución recurrida.

-I-

Los eventos procesales que culminaron en el recurso que nos ocupa comenzaron el 23 de agosto de 2018, ocasión en que el Sr. De Jesús Rosa presentó un escrito judicial, para solicitar la celebración de una vista evidenciaría, con el fin de excluir el gasto de educación privada de la porción suplementaria en la pensión alimentaria.[1] Alegó que la peticionaria, unilateralmente, matriculó a los menores en un colegio privado, aun cuando éstos siempre habían estudiado en el sistema público. El recurrido expresó que no fue consultado ni consintió tal proceder.

Al día siguiente, la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA), licenciada Elizabeth M. Espinosa Morales, recomendó una pensión alimentaria bisemanal de $471.47, efectiva al 3 de mayo de 2018. Además de dicha suma, a ser pagada directamente a la peticionaria, el recurrido proveería el plan médico y asumiría el 69.25 por ciento de los gastos médicos excluidos en la cubierta del plan. En cuanto a la controversia acerca del gasto de educación privada, la EPA consignó que dicha partida sería resuelta por el TPI.[2] El TPI acogió el informe y las recomendaciones de la EPA.[3]

Posteriormente, el 30 de octubre de 2018, el TPI celebró la vista evidenciaría solicitada por el recurrido; y, en la misma fecha, emitió la Resolución aquí impugnada.[4]

Del expediente se desprende que, luego del paso del Huracán María en septiembre de 2017, las partes acordaron matricular temporeramente a los dos hijos en común en un colegio, toda vez que la escuela a la que asistían no había reiniciado el curso escolar. No obstante, transcurrido el tiempo, la peticionaria “decidió dejarlos en dicho colegio sin informarlo ni consultarlo” con el Sr. De Jesús Rosa. La Sra. Colón Rodríguez atribuyó su conducta a que en el colegio privado había mayor seguridad, que el menor FDJC había demostrado un mejor desempeño y que ambos niños se beneficiarían de la educación en inglés. De igual forma, la peticionaria admite que tampoco acudió al TPI para que el foro judicial dirimiera la controversia entre las partes.

Vertida la prueba, el TPI concluyó que no fue correcta la actuación unilateral de la Sra. Colón Rodríguez, sino que ésta debió contar con el consentimiento previo del padre o, en la alternativa, solicitar primero la autorización del tribunal. Razonó que su “actuación podría dar pie a que teniendo cada uno de los padres patria potestad sobre sus hijos menores de edad, el otro unilateralmente menoscabe dicho derecho”.

No conteste, la Sra. Colón Rodríguez presentó una oportuna moción de reconsideración. Sin embargo, el 15 de noviembre de 2018, notificada al siguiente día, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud. Inconforme aún, el 13 de diciembre de 2018, la Sra. Colón Rodríguez presentó el recurso de epígrafe y señaló la comisión de los errores que reproducimos a continuación:

Erro el PTI (sic) al determinar que teniendo el padre patria potestad compartida y no habiendo este consentido al cambio de escuela p[ú]blica a privada, y tampoco la peticionaria procur[ó] que la controversia sobre el cambio de escuela fuera dilucidado previamente por el TPI, [é]sta actuó unilateralmente[,] teniendo el efecto de que el recurrido no tendrá que aportar a los gastos de escuela privada, entiéndase matr[í]cula[,] mensualidad, cuido extendido y tutorías, obviando, en su consecuencia, el estado de derecho prevaleciente en cuanto a que ambos padres deben contribuir a los gastos de educación con arreglo a su fortuna y que dentro de los requisitos para fijar pensión alimentaria para educación, no se encuentra la autorización del padre no custodio.

Erro el TPI al no considerar que con los testimonios de las partes se tenía elementos suficientes para convalidar la acción de la peticionaria de cambiar a los menores de escuela pública a escuela privada en el mejor bienestar y seguridad de los menores y que consecuentemente procedía que no se eximiera al recurrido de su aportación proporcional al gasto de educación privada.

Erró el TPI al no conceder honorarios de abogado como parte de los alimentos.

Cumplido en exceso el plazo reglamentario para ello,[5]

el Sr. De Jesús Rosa no presentó su oposición, por lo que procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.

-II-

-A-

La patria potestad es el conjunto de deberes y facultades que la ley concede al padre y a la madre sobre la persona y los bienes de los hijos e hijas menores de edad no emancipados. Gil v.

Marini, 167 DPR 553, 568 (2006). Así surge del texto claro de la ley, contenido en el Art. 152 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 601:

La patria potestad sobre los hijos no emancipados corresponde, a ambos padres conjuntamente, pudiendo ejercerla por sí solo en casos de emergencia el que en ese instante tenga bajo custodia al menor.

. . . . . . . .

Corresponderá a uno solo de los...

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