Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2019, número de resolución KLAN201800671

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800671
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019

LEXTA20190214-003 - Jose Ramon Santiago Gonzalez v.

Sucesion De Luis Alberto Agosto Villafañe

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

JOSÉ RAMÓN SANTIAGO GONZÁLEZ, MARÍA MOJICA HUERTAS Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelados
VS.
SUCESIÓN DE LUIS ALBERTO AGOSTO VILLAFAÑE, COMPUESTA POR ARACELIS AGOSTO LEBRÓN Y LUIS ALBERTO AGOSTO LEBRÓN, MARÍA MAGDALENA SANTIAGO GONZÁLEZ
Apelantes
KLAN201800671
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil. Núm. E CD2018-0022 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2019.

Comparecen Aracelis Agosto Lebrón (Sra. Agosto) y Luis Alberto Agosto Lebrón (en conjunto, Apelantes), mediante recurso de Apelación. Solicitan la revisión de la Sentencia emitida el 24 de mayo de 2018 y notificada el 25 de mayo de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI). En dicho dictamen, el TPI declaró ha lugar la Demanda de cobro de dinero que instaron en su contra el señor José

Ramón Santiago González (Sr. Santiago), María Mojica Huertas (Sra. Mojica) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, Apelados). A su vez, archivó sin perjuicio la reclamación instada en contra de la señora María Magdalena Santiago González (Sra. Santiago).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la Sentencia apelada y, así modificada, se confirma.

I.

El 4 de febrero de 2015, los Apelados instaron su Demanda[1] de cobro de dinero a tenor de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, contra los Apelantes, miembros de la Sucesión del señor Luis Alberto Agosto Villafañe t/c/c Luis A. Agosto Villafañe (Causante). Alegaron que, el 13 de febrero de 2001, el Causante y su cónyuge, la Sra. Santiago, suscribieron ante notario un pagaré a su favor en el que se obligaron al pago solidario de $50,000 que recibieron a la fecha de su otorgamiento, más intereses al 12% anual. Adujeron que, vencido el Pagaré el 15 de febrero de 2006, a junio de 2012, éstos adeudaban aun $23,455.26 del principal, más los intereses. Afirmaron que, luego de que el Causante falleció intestado el 24 de abril de 2014, mediante Declaratoria de Herederos, se nombró a los Apelantes como sus únicos herederos, junto a la Sra. Santiago, en la cuota viudal usufructuaria. Alegaron que, en un acuerdo extrajudicial pactado con ésta, la Sra. Santiago se obligó a pagar la mitad del balance del principal adeudado, $11,727.63, más los intereses correspondientes.

Reclamaron que los Apelantes les adeudaban $11,727.63, más el 12% de intereses acumulados por dicha suma a partir del vencimiento del pagaré, cuantía que era líquida, exigible y vencida. Pidieron, además, las costas, gastos y honorarios de abogado pactados en el Pagaré.

En una Demanda Enmendada, el 25 de febrero de 2016, incluyeron como codemandada a la Sra. Santiago. En esencia, reiteraron sus alegaciones y reafirmaron que, en el acuerdo extrajudicial con ella pactado, la Sra. Santiago aceptó pagar la mitad del balance de la deuda que, por sí, contrajo con ellos.

En su Contestación a Demanda Enmendada, el 21 de abril de 2016, los Apelantes admitieron ser los miembros de la sucesión del Causante.

Negaron que a la fecha de la firma del pagaré la Sra. Santiago y el Causante estuviesen legalmente casados, así como, por falta de conocimiento, negaron gran parte de las alegaciones. Aceptaron que, de existir el pagaré, su fecha de vencimiento fue el 15 de febrero de 2006. Plantearon que el reclamo instado en su contra era contrario a Derecho pues la deuda era inexistente. Entre otras defensas afirmativas, alegaron que la reclamación estaba prescrita y que la deuda se pagó en su totalidad o que nunca existió.

Luego de varios trámites procesales, y convertido el procedimiento en uno ordinario, el Juicio en su Fondo se celebró el 30 de abril de 2018. Por la parte demandante, declararon el Sr. Santiago, la Sra. Mojica, la Sra. Santiago y la señora Aracelis Santiago González. Por parte de los demandados, declaró la Sra. Agosto.[2] Se presentó, además, prueba documental.

Aquilatada la prueba, el TPI notificó su Sentencia el 25 de mayo de 2018. Consideró probados los siguientes hechos:

José

Ramón Santiago González es hermano de María Magdalena Santiago González. José

Ramón Santiago González y su esposa María Mojica Huertas prestaron a los entonces cónyuges Luis Alberto Agosto Villafañe y María Magdalena Santiago González la suma de $50,000 para que éstos compraran un negocio en marcha, consistente en una tienda de ropa ubicada en el pueblo de San Lorenzo. A tales efectos, el 13 de febrero de 2001, Luis Alberto Agosto Villafañe y María Magdalena Santiago González otorgaron un pagaré a favor de José Ramón Santiago González y María Mojica Huertas por la suma de $50,000, con intereses al 12% anual, obligándose solidariamente a satisfacer dicho préstamo, en o antes del 15 de febrero de 2006.

Luis Alberto Agosto Villafañe y María Magdalena Santiago González comenzaron a pagar el préstamo, tal acordado. A tales efectos, los demandantes expidieron los siguientes recibos de pago:

Marzo/2001 - $1,112.22

........

Abril/2003 - $1,112.22

Mayo/2003 - $910

Junio/2003 - $200

Julio/2003 - $300

Agosto/2003 -$250

Septiembre/2003 - $700

No obstante y por causas ajenas a la voluntad de Luis Alberto Agosto Villafañe y María Magdalena Santiago González, la tienda de ropa eventualmente cerró operaciones, por lo que pudieron satisfacer la totalidad del préstamo.

En una actividad familiar celebrada el 1 de enero de 2014, Luis Alberto Villafañe le expresó a su cuñado José Ramón Santiago González que estaba consciente que adeudaba el dinero correspondiente al préstamo de los $50,000, y que dicho préstamo se lo habría de pagar con el dinero que planeaba obtener de la venta de unos terrenos, a lo que José Ramón Santiago González estuvo de acuerdo. Sin embargo, tres meses más tarde, el 24 de abril de 2014, falleció Luis Alberto Agosto Villafañe sin que hubiese cumplido dicha promesa de pago. Se sometió

Resolución sobre declaratoria de herederos en la cual fueron declarados únicos y universales herederos de dicho finado a sus hijos Luis Alberto Agosto Lebrón, Aracelis Agosto Lebrón y María Magdalena Santiago González en la cuota viudal usufructuaria.

Concluyó que el Causante y la Sra. Santiago no repagaron los $50,000 del préstamo. Indicó que los Apelados no explicaron cómo calcularon la suma de principal que alegaron se les adeudaba, $23,455.26, pues los recibos de pago que presentaron sumaban $31,277.72.

Ya que no se demostró qué dinero, si alguno, se le acreditó a la partida de intereses, el TPI descontó los $31,277.72 del principal y calculó que se adeudaban $18,722.28. A pesar de que reconoció que, dentro del término de los tres años del vencimiento del pagaré, el 15 de febrero de 2006, no se instó una demanda de cobro ni se acreditó la interrupción del término prescriptivo, el 1 de enero de 2014, el Causante, por medio de una declaración unilateral de voluntad, quedó obligado a pagar las sumas adeudadas del préstamo. Dictó que, al ser de 15 años el término para reclamar el cumplimiento de dicha promesa de pago, la reclamación no estaba prescrita. Condenó a los Apelantes, como herederos del Causante, a pagarles a los Apelados la suma de $11,727.63, más las costas e intereses legales, a razón de 5.25% desde dictada la Sentencia hasta que fuese satisfecha. Denegó el pago de intereses, al no acreditarse el total de dicha suma. A petición de los Apelados, ordenó el cierre sin perjuicio por desistimiento del reclamo contra la Sra. Santiago.

Inconformes, el 25 de junio de 2018, los Apelantes instaron el presente recurso. Señalan que el TPI cometió los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL FORO RECURRIDO AL DECLARAR CON LUGAR UNA DEMANDA, QUE TUVO COMO BASE UNA DEUDA QUE ESTABA PRESCRITA, SEGÚN ALEGADO COMO DEFENSA AFIRMATIVA POR LA PARTE DEMANDADA.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL AL ESTABLECER LA EXISTENCIA DE UNA DEUDA POR UNA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD, A PESAR DE QUE LA MISMA RESULTA INCREÍBLE, CONTRADICTORIA, ACOMODATICIA Y NO ES CONFORME A DERECHO.

TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL AL DECLARAR HA LUGAR LA DEMANDA EN COBRO DE DINERO, A PESAR DE QUE LAS ALEGACIONES Y PRUEBA PRESENTADA NO ESTABLECEN DE QUE LO SOLICITADO ERA UNA DEUDA LÍQUIDA Y EXIGIBLE.

El 25 de junio de 2018, los Apelantes presentaron un Escrito para Presentar Regrabación de los Procedimientos y en Solicitud de que se Considere Perfeccionado el Recurso. Ante ello, en una Resolución de 27 de junio de 2018, dispusimos los términos para la presentación de la transcripción estipulada de la prueba oral, el alegato en oposición y el alegato suplementario.

Luego de varios trámites al respecto, el 31 de agosto de 2018, los Apelantes presentaron una Moción Consignando Transcripción Estipulada de la Prueba Oral. Transcurrido el término dado a la parte apelada para que informara si estipulaba la transcripción presentada sin que así lo hiciese, mediante Resolución de 19 de septiembre de 2018 aceptamos dicha transcripción como la prueba del caso y expresamos que las partes debían cumplir con lo ordenado el 27 de junio de 2018 en torno a la presentación de los alegatos y que, de no recibir el alegato en oposición en el término concedido, dispondríamos del recurso sin el beneficio de su comparecencia. En otra Resolución de 19 de octubre de 2018, ya que las partes no se expresaron, dimos por perfeccionado el recurso sin el beneficio del alegato en oposición.

A tenor del Derecho aplicable, resolvemos.

II.

A.

La Ley Núm. 208-1995, según enmendada, conocida como Ley de Transacciones Comerciales.

19 LPRA sec. 401, et seq., regula los instrumentos negociables. Cruz...

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