Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Febrero de 2019, número de resolución KLAN201801175

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801175
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019

LEXTA20190219-001 - Jose Antonio Rivera Quiñones v. Udal Usufructuaria Y Como Co-comunero Con La Sucesion De Irma Rivera Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

JOSÉ ANTONIO RIVERA QUIÑONES, en cuanto a la cuota viudal usufructuaria y como co-comunero con la SUCESIÓN DE IRMA RIVERA RODRÍGUEZ, la cual se compone de sus hijos MANUEL ANTONIO, ROBERTO, JAIME, MARÍA ELISA Y GISELA, todos de apellidos RIVERA RIVERA
Demandante/Reconvenido
Apelados
V.
IP SHU WONG Y ELIDA CHAN DE WONG, por sí y en representación de la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES que componen; COMPAÑÍA DE FIANZAS Y/O SEGUROS X, Y, Z; FULANO DE TAL
Demandada/Reconveniente
Apelantes
KLAN201801175
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso Núm.: NSCI201500462 (302) Sobre: Incumplimiento de Contrato; Cobro de Dinero; Daños a la Propiedad; Daños y Perjuicios Contractuales

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres; el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2019.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Ip Shu Wong y la señora Elida Chang de Wong, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los demandados apelantes) mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicitan la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, el 28 de septiembre de 2018 y notificada el 2 de octubre de 2018. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Demanda presentada por la parte demandante apelada de epígrafe y, en consecuencia, condenó a los demandados apelantes a pagar la suma de $59,000.00 por cánones de arrendamiento adeudados y $3,000.00 por honorarios de abogado. Asimismo, desestimó la reconvención incoada por los demandados apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada en todos sus extremos.

I

Los eventos fácticos y procesales que dan inicio al recurso de marras son los que en adelante se esbozan.

El 24 de junio de 2015, el señor José Antonio Rivera Quiñones, en cuanto a la cuota viudal usufructuaria y como co-comunero con la Sucesión de Irma Rivera Rodríguez, la cual se compone de sus hijos Manuel Antonio, Roberto, Jaime, María Elisa y Gisela, todos de apellidos Rivera Rivera (en adelante, parte demandante apelada), presentaron una Demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero, daños a la propiedad y daños y perjuicios contractuales en contra de los demandados apelantes. En la referida Demanda, la parte demandante apelada alegó, entre otras cosas, lo siguiente:[1]

5. El pasado 20 de marzo de 2010, las partes suscribieron Contrato de Arrendamiento del local comercial de dos (2) plantas, ubicado en la Calle Diego Zalduondo #8, del término municipal de Fajardo, por periodo de diez (10) años…

[…]

9. Que luego de una serie de reiterados intentos y gestiones de cobro extrajudiciales el demandado no ha emitido pago alguno, adeudando al día de hoy la suma de cincuenta y nueve mil dólares ($59,000.00) por concepto de arrendamiento por un periodo de 59 meses, a razón de $1,000.00 mensuales, suma que continúa incrementando.

[…]

Por su parte, el 23 de julio de 2015, los demandados apelantes presentaron su Contestación a Demanda y una reconvención, en la cual afirmaron que mediante un acuerdo al que llegaron con la parte demandante apelada se entregó la propiedad arrendada a dicha parte y que, previo a ello, habían invertido dinero para reparar el local arrendado. Por ello, reclamaron $1,000.00 por la fianza; $40,000.00 por fraude, dolo, engaño y abuso del derecho; $5,000.00 por honorarios de abogados, más costas y gastos; y $50,000.00 por temeridad.

Luego de varios trámites procesales, el 22 de junio de 2017, se celebró el juicio en su fondo. En el mismo, la parte demandante apelada presentó el testimonio de José Antonio Rivera Quiñones y Manuel Antonio Rivera Rivera. Por su parte, los demandados apelantes optaron por no presentar la prueba testifical que habían anunciado en el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio y dieron por sometido su caso luego de que los testigos de la parte demandante apelada culminaran su testimonio.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia, el 28 de septiembre de 2018, la cual fue notificada el 2 de octubre de 2018. En la misma realizó las siguientes determinaciones de hechos:[2]

1. El 20 de marzo de 2010 José Antonio Rivera Quiñones, en calidad de parte arrendadora, e Ip Shu Wong y Elida Chan de Wong, en calidad de arrendatarios, suscribieron un contrato de arrendamiento en cuanto a la propiedad que se describe a continuación: “Local comercial de dos plantas, ubicado en la Calle Diego Zalduondo #8 del término municipal de Fajardo, Puerto Rico.”[3]

2. El término del contrato, según surge de la cláusula dos, es por un periodo de diez (10) años, a partir del 1ro de abril de 2010 hasta el 1ro de abril de 2020.

3. El canon de arrendamiento, según surge de la cláusula tres, es por la cantidad de $1,000.00 mensuales.

4. Por algún tiempo el demandante Rivera Quiñones ajustó el canon de arrendamiento a $800.00 mensuales.

5. El demandante no presentó una acción de desahucio.

6. El último pago de la parte demandada por concepto de arrendamiento fue en mayo de 2012.

7. La parte demandada entregó las llaves de la propiedad el 5 de noviembre de 2015.

8. La cláusula cuatro dispone lo relacionado a la fianza, y versa como sigue:

“La parte arrendataria acuerda y acepta que en la misma fecha del pago del primer mes también entregará a la parte arrendadora la suma de mil dólares ($1,000.00) por concepto de fianza, la cual responderá por cualquier daño causado a la propiedad o por limpieza del local a la fecha de vencimiento del contrato una vez la propiedad sea inspeccionada por la parte arrendadora. De darse las circunstancias antes mencionadas se entregará el sobrante, si alguno, y de no darse; se entregará en su totalidad dicha fianza.”

9. La cláusula seis comenta sobre el estado de la propiedad arrendada de la siguiente manera:

“La parte arrendataria recibe la propiedad arrendada en perfecto estado de conservación, habilidad, uso y limpieza y se obliga a devolverla en el mismo estado, salvo el natural deterioro que las inclemencias del tiempo ha de producir, siendo de su cuenta y cargo todas las mejoras y reparaciones que pueda hacer a la propiedad arrendada, entendiéndose que de llevar a cabo estas mejoras deberán ser en conformidad con todas las leyes vigentes y reglamentos sobre construcción, planificación, sanidad, bomberos, seguro de obreros, etc., sin comprometer en nada la propiedad arrendada.”

10. La cláusula ocho establece que:

“La parte arrendataria no podrá hacer en la propiedad alteraciones ni ampliaciones estructurales de clase alguna sin el previo consentimiento escrito de la parte arrendadora. Cualquier mejora hecha por la parte arrendataria en la propiedad quedará a beneficio de esta al terminarse el contrato, sin que la parte arrendadora venga obligada a pagar estipendio o cantidad alguna o hacerse responsable por deuda a causa de dicha mejora.”

11. En cuanto a la eventualidad de reclamaciones judiciales, la cláusula once atiende este asunto de la siguiente forma:

En caso de reclamación judicial en cobro de cánones de arrendamiento o en caso de procedimientos de desahucio, las costas, gastos y honorarios de abogado serán por cuenta de la arrendataria, a cuyos fines se estipula la suma de tres mil dólares ($3,000.00) como cantidad...

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