Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Febrero de 2019, número de resolución KLCE201900077

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900077
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019

LEXTA20190220-005 -

Ana L. Millan Ortiz v. Pedro Ortiz Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

ANA L. MILLÁN ORTIZ
Recurridos
VS.
PEDRO ORTIZ ORTIZ
Peticionario
KLCE201900077
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: PEA-2018-0703 OPA-2018-22991 SOBRE: Solicitud de orden de protección de Ley 54 de Violencia Doméstica; y solicitud de orden de protección de Ley 121 de 12 de julio de 1986

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2019.

La Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada, en representación del señor Pedro Ortiz Ortiz, nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos una orden de protección expedida el 18 de diciembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra el señor Ortiz Ortiz, al amparo de la Ley Núm. 54 de 1989, infra.

En esencia, la peticionaria aduce que la orden así dictada es incompatible con una orden de protección para personas de edad avanzada, dictada ese mismo día al amparo de la Ley Núm. 121 de 1986, infra, en la que se emitió un mandato al Departamento de la Familia para que se hiciera cargo del señor Ortiz Ortiz y lo ubicara, de forma inmediata y permanente, en una institución apropiada para su estado de salud. Sostiene, además, la peticionaria que las actuaciones del señor Ortiz Ortiz que dieron paso a la orden de protección bajo la Ley Núm. 54, infra, fueron resultado de su padecimiento de Alzheimer, por lo que tal orden debe ser revocada.

La parte recurrida, la señora Ana L. Millán Ortiz, está en desacuerdo con el recurso instado por la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA), pues entiende que no procede la expedición del auto discrecional, en atención a la corrección de la orden de protección que fue emitida a su favor.

Luego de considerar los argumentos de ambas partes, escuchar la regrabación de la vista aludida, examinar la prueba documental que obra en el expediente y, atendido el estado de derecho aplicable a la controversia planteada, resolvemos expedir el recurso peticionado y confirmar la orden recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales de este recurso que sirven de fundamento a nuestra decisión.

I.

El pasado 18 de diciembre de 2018 el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista para atender dos asuntos relacionados con el señor Pedro Ortiz Ortiz (don Pedro, peticionario). Uno de esos asuntos trataba sobre la solicitud de orden de protección que el hermano de don Pedro solicitó bajo las protecciones de La Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada, Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, infra; mientras que el otro asunto se refería a la orden de protección, al amparo de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, infra, que la señora

Ana L. Millán Ortiz (doña Ana, recurrida) peticionó contra don Pedro, su exesposo. Los hechos que generaron estas dos solicitudes, según corroborados en las constancias del expediente y la regrabación de la vista, son los siguientes.

Durante la vista sobre la orden de protección que autoriza la Ley 121, infra, el abogado de la OPPEA explicó que el interés de ese proceso era que se le otorgara al Departamento la custodia de emergencia sobre la persona de don Pedro, pues se entendía que este no estaba orientado en tiempo y espacio. Particularmente, argumentó que don Pedro no podía permanecer en la égida de su hermano, pues dicha institución es para personas que pueden vivir de manera independiente, cosa que el peticionario, a juicio de las autoridades competentes, no podía hacer. Esa fue la razón principal que motivó la búsqueda de una institución para el peticionario. Durante el desfile de prueba surgió que don Pedro le pidió a alguien que lo llevara a la égida en la que vivía su hermano, el señor José A. Ortiz Ortiz, luego de que tuviera un incidente de violencia doméstica con su exesposa, doña Ana, el día 2 de noviembre de 2018.

Mientras don Pedro estaba en su compañía, su hermano se percató de que aquel confrontaba dificultades con su memoria y que su juicio y razón parecían estar comprometidos. Por tal motivo, acudió al tribunal a solicitar la aludida orden de protección bajo la Ley 121, para que el Departamento de la Familia le ayudara con la ubicación y tratamiento de su hermano.

Por su parte, la Trabajadora Social del Departamento de la Familia, la señora Carmen Maldonado, declaró que el peticionario no estaba competente, pues en ocasiones no está orientado en tiempo, ni espacio, razón por la cual fue evaluado por un facultativo médico. Afirmó que, a pesar de que se solicitó la documentación médica sobre la condición de salud mental de don Pedro, no se había recibido para la fecha de la vista, pero podía producirla más tarde. La Lcda. Irma Rosado, quien representaba a Don Pedro en ese caso, expresó al tribunal que este no puede firmar un contrato de vivienda, lo que hace forzoso la intervención del Departamento de la Familia como custodio. Para ello, se requería la expedición de la orden de protección bajo la Ley Núm. 121.

Luego de escuchar los argumentos de la parte solicitante y de los funcionarios con interés, el tribunal expidió la orden para otorgar la custodia de emergencia de don Pedro al Departamento de la Familia, con el mandato de que fuera ubicado en una institución competente. Aclaró que cualquier otro procedimiento se atendería en una vista de seguimiento, pautada para el 14 de febrero de 2019.

Concluida esa etapa de los procedimientos, el tribunal pasó entonces a atender la petición de doña Ana para una orden de protección contra su exesposo don Pedro, bajo la Ley Núm. 54, infra.

Durante la audiencia sobre esa orden de protección, doña Ana tuvo la oportunidad de relatar los hechos que dieron paso a su petición. Manifestó que el día del incidente,[1] ella regresaba a su casa de hacer una compra y, al abrir el portón, vio a don Pedro esperándola con un mocho (un machete) en la mano y este le dijo que iba matarla y cortarle la cabeza. Al ver el mocho, aterrorizada, salió a la calle y buscó protección en casa de su vecina. Inmediatamente, se comunicó con la Policía, quienes acudieron al lugar y atendieron la situación, pero no arrestaron a don Pedro.

A preguntas de su abogado, doña Ana expresó que ella no había quedado bien después del incidente; se siente insegura, deja la luz prendida y piensa en buscar ayuda. En cuanto a las medidas de seguridad tomadas por ella luego del incidente, expresó que puso cadenas y candados nuevos y cambió una de las cerraduras. Explicó que lo único que quería es que él no se le acercara más. Al ser contrainterrogada por el abogado del peticionario, indicó que a ella le afectaba el mal genio de don Pedro y que se sentía maltratada cuando este se molestaba.

En ocasión de atender la solicitud de doña Ana, don Pedro tuvo oportunidad de testificar a su favor. De forma articulada y coherente, indicó que las declaraciones de doña Ana no eran correctas. Explicó que él sí tenía un machetito, pero era para hacerle el cerquillo a la grama. Relató, que fue él mismo quien voluntariamente acudió a la égida donde estaba su hermano, luego de pedirle a una persona que lo llevara. Es decir, que pudo trasladarse a la dirección de la égida sin mayor dificultad.

Escuchado el testimonio de las partes y los argumentos finales de sus abogados, el tribunal recurrido declaró ha lugar la orden de protección solicitada por doña Ana. Concluyó que en ese caso había ya un patrón establecido. Igualmente, sostuvo que, en ausencia de prueba de incapacidad, se presumía la capacidad de don Pedro. Destacó que él contestó las preguntas que se le hicieron y reconoció la existencia del machetito. Es decir, el tribunal escuchó a don Pedro, evaluó su demeanor y aquilató el peso de su declaración. Por ello, expidió la orden de protección a favor de doña Ana por el término de un año.

El abogado de la OPPEA pidió la reconsideración de esa última determinación, pues, a su juicio, don Pedro no representaba peligro para doña Ana, toda vez que estaría recluido en una institución en la que no permiten ninguna salida.

A pesar de lo argumentado, el tribunal denegó la petición de reconsideración. Pesó en su ánimo que don Pedro tenía la capacidad de moverse a otro lugar y se presumía su capacidad mental.

En desacuerdo con la determinación del foro primario, la OPPEA, en representación de don Pedro, nos plantea que el tribunal a quo erró:

1. […] al no haber hecho uso del procedimiento enunciado en la legislación especial de la Ley 121-1986, para que la petición incoada en el caso PEA-2018-0703 por el hermano de PEA en...

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