Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2019, número de resolución KLCE201801745

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801745
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019

LEXTA20190221-014 - Karla Michelle Arill Massas v. Alexis Israel Rios Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

KARLA MICHELLE ARILL MASSAS
Recurrida
V.
ALEXIS ISRAEL RÍOS CRUZ
Peticionario
KLCE201801745
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso. Núm.: SJ2017CV01698 Sobre: CUMPLIMIENTO ESPECIFÍCO DE CONTRATO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CIVILES

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand, y el Juez Bermúdez Torres[1]

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2019.

  1. Dictamen del que se recurre

    Compareció ante nosotros el Sr. Alexis I. Ríos Cruz (señor Ríos o el peticionario) para pedirnos revisar parcialmente una “Resolución y Sentencia Parcial” dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (foro primario, o foro recurrido). Mediante dicha determinación, el foro primario denegó su solicitud de desestimación, instada al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V, R. 10.2), de la demanda enmendada sobre cumplimiento específico de contrato y liquidación de comunidad de bienes presentada en su contra por la Sra. Karla Michelle Arill Massas (señora Arill, o la peticionaria).

  2. Base jurisdiccional

    Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 31-40 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) y en las Reglas 52.1 y 52.2 (b) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

  3. Trasfondo procesal y fáctico

    La demanda original fue presentada el agosto de 2017. Como parte de la demanda se anejó copia de la escritura número 41 sobre Capitulaciones Matrimoniales otorgada el 5 de diciembre de 2012. Posteriormente, la señora Arill presentó una demanda enmendada para añadir tres (3) causas de acción a las dos causas de acción originalmente instadas.

    En la demanda enmendada se exige, en primer término, el cumplimiento específico de la escritura de capitulaciones matrimoniales y una compensación en daños ante el imputado incumplimiento por parte del peticionario a lo pactado. Respecto a esta causa de acción, específicamente se citó el párrafo séptimo (p) de las capitulaciones. Se hizo la siguiente alegación:

    CUMPLIMIENTO ESPECÍFICO Y DAÑOS POR INCUMPLIMIENTO

    · De conformidad con lo establecido el párrafo SEPTIMO (p) de las Capitulaciones matrimoniales anejadas a la presente como Exhibit 1, las partes acordaron lo siguiente:

    --(p) No obstante lo dispuesto anteriormente, en la eventualidad de que el Matrimonio quede disuelto por divorcio, o termine por cualquier otra causa, los comparecientes acuerdan que Karla Michelle Arill Massas advendrá propietaria y recibirá determinados bienes (que con anterioridad a la disolución se consideraban bienes privativos de Alexis Israel Ríos Cruz) por una cantidad equivalente a la suma de (1) Un Millón de Dólares ($1,000,000.00), y (ii) el Diez Porciento (10%) del incremento en valor de los Activos Netos (según definidos más Adelante) de Alexis Israel Ríos Cruz a la fecha de dicha disolución sobre el valor estimado de los Activos Netos de Alexis Israel Ríos Cruz a la fecha del firma de esta Escritura (el cual se especifica más Adelante). Los activos específicos que Karla Michelle Arill Massas advendrá propietaria y recibirá

    Alexis Israel Ríos Cruz a su entera discreción, sujeto a que el monto de dicha cantidad se determinará conforme se dispone en la oración anterior.

    · Al demandado se le ha requerido el pago del mencionado $1,000,000.00 que se comprometió a pagar una vez disuelto el matrimonio entre las partes pero éste se niega a hacerlo, a pesar de poseer bienes suficientes para satisfacer dicha obligación. El incumplimiento del demandado con dicha clara obligación, le ha ocasionado daños a la demandante los cuales estima en no menos de 30,00.00.

    · En cuanto al “incremento en valor de los Activos Netos” del demandado, mientras las partes estuvieron casados, el demandado jugó por tres (3) años pelota profesional con las Grandes Ligas. De conformidad con el contrato que éste tenía con las Grandes Ligas, el demandado percibió durante ese periodo más de $41,000,000.00 de ingreso bruto. La demandante estima que el ingreso neto del demandado, por dicho concepto solamente, fue de más de $30,000,000.00, luego del pago de contribuciones. Por tanto, en concepto de ingreso solamente, el “valor de los activos netos” del demandado aumentó por dicha cuantía, teniendo derecho la demandante a $3,000,000.00 por dicho concepto, adicionales al millón que sin duda el demandado viene obligado a pagar.

    · Además de los ingresos por concepto de su contrato con las Grandes Ligas, cuando las partes se casan el demandado era dueño de cuentas de inversiones, acciones en corporaciones, propiedades inmuebles, entre otros bienes, valorados a la fecha en que las partes se casaron en aproximadamente $40,000,000.00 deben haber aumentado no menos de 6% anualmente, tomando en consideración que el demandado es un hombre conservador. Por lo tanto, el “valor de los activos netos” de los bienes que el demandado poseía, al momento de éste casarse con la demandante, debe haber aumentado en no menos de $10,000,000.00, teniendo derecho la demandante a $1,000,000.00 por dicho concepto, adicionales al millón que sin duda el demandado viene obligado a pagar y a los $3,000,000.00 por concepto de los ingresos netos percibos por el demandado por concepto de su contrato con las Grandes Ligas.

    En su segunda causa de acción, la recurrida solicitó una cantidad de no menos de cuatro millones de dólares como estimado de su participación en la comunidad de bienes que adujo se constituyó entre las partes antes de contraer matrimonio. Respecto a este asunto, alegó lo siguiente:

    LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES

    · Aunque las partes se casaron en el 2012, éstos tienen una relación desde el 2003. Se comprometieron en el 2004 y han vivido juntos a partir del nacimiento de su hija Alessandra, en el 2008. Cuando la demandante quedó embarazada de su hija, en el 2007, ésta dejó de trabajar para dedicarse al cuidado de su familia. Por ello, la demandante abandonó sus planes de estudios de Derecho para dedicarle todo el tiempo a su familia, permitiendo que el demandado desarrollara su exitosa Carrera en la pelota profesional.

    · Durante ese tiempo, a petición del demandado, la demandante dedicó todo su tiempo al cuidado del hogar y eventualmente al cuidado de sus dos hijos, quienes nacieron previo a las partes contraer matrimonio.

    · Específicamente, previo a contraer matrimonio, las partes procrearon dos hijos, de nombre Alessandra Paola Ríos Arill, nacida el 11 de julio de 2008, en San Juan, Puerto Rico, quien al día de hoy tiene nueve (9) años de edad y Alex Javier Ríos Arill, nacido el 1 de mayo de 2010, en el Condado de Cook, del estado de Chicago, quien al día de hoy tiene siete (7) años de edad. Véase Exhibit 3 y 4 de la Demanda.

    · Durante el tiempo que el demandado jugaba pelota profesional, la demandante se mudó junto con él y su familia a los distintos estados en donde jugó. Dicho patrón de mudanzas constantes duró hasta el tiempo que su hija mayor comenzó en la escuela formal, en 2014.

    · Con la ayuda de la demandante, el demandado pudo desarrollar su exitosa práctica como jugador de pelota profesional. Durante ese tiempo, el demandado desarrolló los cerca de $40,000,00.00 millones que éste tenía al momento de casarse con la demandante.

    · Nuestro Tribunal Supremo ha reconocido “el interés propietario de los concubinas con respecto a los bienes adquiridos o que hayan incrementado de valor vigente la relación, como resultado del esfuerzo, labor y trabajo aportados conjuntamente bajo cualesquiera de las siguientes alternativas: (1) como pacto expreso… (2) como pacto implícito que se desprende espontáneamente de la relación humana y económica existente entre las partes durante el concubinato… (3) como un acto juisticiero para evitar el enriquecimiento injusto…”Ortiz de Jesús v. Vázquez Cotto, 119 D.P.R. 547 (1987); Cruz v. Sucn. Landau Díaz, 97 DPR 578, 585 (1969); Caraballo Ramírez v.

    Acosta, 104 D.P.R. 474, 481 (1975) y Domínguez Maldonado v. E.L.A, 137 DPR 954 (1995).

    · En este caso la demandante tiene derecho a ser compensada por el aumento en valor que sufrieron los bienes del demandado durante el tiempo que éstos vivieron juntos pero no casados. La demandante reclama, no menos del 10% del valor de dichos bienes, como compensación por su esfuerzo durante el tiempo que vivió con el demandado sin estar casada, así como para evitar el enriquecimiento injusto del demandado. La demandante estima dicho reclamo en no menos de 4,000,000.00.

    Como tercera y cuarta causa de acción, la señora Arill solicitó la declaración de inefectividad y nulidad de las capitulaciones matrimoniales ante el incumplimiento del peticionario a cumplir con lo pactado (la inefectividad) y por haber mediado vicio en el consentimiento al otorgarse las capitulaciones (la nulidad), por lo que reclamó que, ante la ausencia de pacto, se constituyó una sociedad legal de gananciales que le urgía se liquidara. Específicamente, alegó lo siguiente:

    DECLARACIÓN DE INEFECTIVIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD LEGAL GANANCIALES, EN LA ALTERNATIVA.

    · La demandante entró en el contrato de capitulaciones matrimoniales en consideración a que...

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