Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2019, número de resolución KLAN201801072

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801072
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019

LEXTA20190225-008 - David R. Segarra Rivera v.

International Shipping Agency

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

DAVID R. SEGARRA RIVERA,
Apelante,
v.
INTERNATIONAL SHIPPING AGENCY, INC.; INTERSHIP TOTE, INC./TOTE MARITIME PUERTO RICO, LLC; PUERTO RICO TERMINALS, LLC; COMPAÑÍA DE SEGUROS AIG INSURANCE COMPANY PUERTO RICO, COMPAÑÍAS DE SEGURO X, Y, y Z.
Apelada.
KLAN201801072
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Caso núm.: D PE2016-0715. Sobre: reclamación por despido injustificado; discrimen por edad; daños y perjuicios; violación a la Constitución de Puerto Rico; procedimiento sumario de reclamaciones laborales, Ley 2 del 17 de octubre de 1961.

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2019.

El 28 de septiembre de 2018, la parte apelante, David R.

Segarra Rivera (Sr. Segarra), instó el presente recurso. En él, solicitó que revocáramos la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2018, y notificada el 18 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante esta, el foro apelado desestimó, sumariamente, la demanda de despido injustificado, discrimen por edad y daños y perjuicios, instada por el Sr. Segarra. Ello, por el fundamento de que su despido había sido justificado, a la luz de una reorganización corporativa.

Examinadas las posturas de las partes litigantes, así como los hechos y el derecho aplicables a la controversia, concluimos que procede revocar la sentencia apelada, y devolver el caso para la continuación de los procedimientos, acorde con lo aquí resuelto.

I.

El 31 de octubre de 2016, el Sr. Segarra instó una querella[1] por despido injustificado[2], discrimen por edad[3] y daños y perjuicios, contra International Shipping Agency, Inc. (Intership), Tote Maritime Puerto Rico[4], LLC (Tote), Puerto Rico Terminals, LLC, AIG Insurance Company Puerto Rico, y varias compañías de seguro cuyos nombres desconocía. En ella, consignó que había laborado para Intership desde el 1 de julio de 1980, hasta su despido, el 15 de julio de 2016. Al momento de su despido, el Sr. Segarra había trabajado aproximadamente 36 años para Intership, tenía 83 años y ocupaba el puesto de presidente.

En lo atinente, surge de los autos que hasta mediados de julio de 2016, Intership era una empresa que se dedicaba, en gran parte, al negocio de estiba y terminales, por lo que manejaba la carga y descarga de embarcaciones domésticas e internacionales. No obstante, allá para septiembre de 2015, Tote notificó a Intership que no renovaría a largo plazo el contrato de estiba entre las partes, sino que lo trabajaría mensualmente. Cual señalado por Intership, el acuerdo con Tote era el contrato de estiba más grande que ostentaba.

Así las cosas, Tote e Intership formaron una compañía de responsabilidad limitada llamada Puerto Rico Terminals, LLC (Terminals)[5], con el propósito de establecer una joint venture (empresa conjunta) para, precisamente, la operación de un negocio de estiba y terminales. El acuerdo para la empresa conjunta fue formalizado el 23 de marzo de 2016[6], y conllevó la aportación de capital (equipos) por parte de Tote en un 60%, y de Intership en un 40%. Estas, a su vez, recibirían las ganancias o absorberían las pérdidas, acorde con el porcentaje del capital aportado.

Establecida la empresa conjunta, Intership cesó el manejo directo de las operaciones de estiba y terminal que realizaba, mas continuó con el negocio de alquiler de chasis y de agente de varias empresas domésticas. Como consecuencia de ello, Intership cesanteó a los empleados de la corporación que laboraban en las mencionadas operaciones, eliminó 36 puestos administrativos y despidió a su presidente, el Sr. Segarra.

En lo que respecta el despido del Sr. Segarra, obran en lo autos tres cartas, todas suscritas por el presidente de la Junta de Directores de Intership, Carlos Álvarez Méndez (Sr. Álvarez), con fecha de 15 de julio de 2016, que consignan las justificaciones para dicha acción. En una, la Junta de Directores notifica escuetamente al Sr. Segarra que, por la reorganización, su empleo culminaría en esa misma fecha.

En la segunda carta, la Junta de Directores informa al Sr. Segarra sobre la terminación, el 17 de julio de 2016, de las operaciones de estiba y terminal de Intership. A su vez, elogia su desempeño en la corporación a través de las décadas, indica que ha llegado el momento para su retiro y expresa que desea continuar con su pericia mediante un contrato de consultoría[7]. La tercera carta, redactada a manuscrito por el Sr. Álvarez, también agradece al Sr. Segarra por su labor y reitera el deseo de continuar colaborando con este por muchos años más.

Así las cosas, el Sr. Segarra alegó que la utilización de la reorganización, para justificar su despido, constituía un mero pretexto para evadir el pago de la debida compensación. A esos efectos, aseveró que luego de la reorganización, Intership continuó operando con varios empleados, inclusive una nueva presidenta, para brindar los mismos servicios por conducto de Terminals, quien a su vez utilizaba las instalaciones y maquinaria aportada por Intership.

También, señaló que los empleados unionados que laboraban para Intership pasaron a trabajar con SSA San Juan, Inc., corporación subcontratada por Terminals para ejecutar la operación de los servicios ofrecidos. Cónsono con ello, arguyó que el establecimiento de Terminals configuró un traspaso de negocio en marcha, por lo que esta y Tote respondían, en calidad de un solo patrono (single employer) o patrono sucesor. Lo anterior, debido a la presunta centralización e interrelación de ciertos asuntos operacionales y administrativos.

De otra parte, manifestó que su despido también era discriminatorio, toda vez que Intership había utilizado su edad como criterio. Fundamentó su alegación en que, a pesar de la reorganización, el puesto de presidente continuó existiendo y pasó a ser ocupado por la chief financial officer (CFO) de Intership, María I. Caraballo Gaud (Sra. Caraballo), quien ostenta aproximadamente 30 años menos de edad, así como menos antigüedad en la empresa. Además, invocó lo consignado en su carta de despido, a los efectos de que había llegado el momento para que se acogiera a su retiro, a pesar de no haber expresado tal intención. Por tanto, solicitó la compensación correspondiente a dichas causas de acción, además de indemnización por las angustias mentales que alegó haber sufrido.

Luego de varios trámites procesales, todas las partes litigantes presentaron solicitudes de sentencia sumaria, así como las correspondientes oposiciones, réplicas y dúplicas. Evaluadas estas[8], el tribunal apelado resolvió que el despido del Sr. Segarra había sido justificado, como parte de la reorganización operacional que realizó Intership para mitigar la situación económica negativa que enfrentaba. Asimismo, esbozó que la parte apelada había demostrado que tuvo que fusionar el puesto de presidente con el de CFO, por el aumento en las responsabilidades de contabilidad que surgieron luego de la mencionada reorganización. Por tanto, desestimó en su totalidad el reclamo del Sr. Segarra.

Insatisfecho, el Sr. Segarra instó el presente recurso y señaló los siguientes errores:

Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al no considerar ni determinar que la transacción efectuada por los co-querellados constituyó un traspaso de negocio en marcha.

Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al no considerar y al no imponerle responsabilidad a los co-querellados bajo la doctrina de patrono sucesor.

Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al no establecer determinaciones de hecho relacionadas a la transacción realizada y a las distintas razones alegadas por el patrono sobre el despido del querellante que reflejan un claro ánimo ilegal y discriminatorio. (Énfasis suprimido).

En primer lugar, adujo que el foro apelado incidió al no dirimir la aplicabilidad de la doctrina de traspaso de negocio en marcha al acuerdo efectuado entre Intership y Terminals[9], a la luz de lo dispuesto en el Art.

6 de la Ley Núm. 80. Razonó que dicho Artículo no está supeditado a la definición de justa causa del Art. 2 de la Ley Núm. 80, e impone al patrono la responsabilidad de pagar la correspondiente mesada a los empleados cesanteados como consecuencia del traspaso del negocio en marcha. Lo anterior, cuando el nuevo adquirente opta por no continuar con los servicios de algunos o todos los empleados y, en su consecuencia, no se convierte en patrono de estos. Así, apuntó que era acreedor de la correspondiente mesada, toda vez que Terminals decidió no continuar con sus servicios.

Por otro lado, argumentó que, aun de no aplicar la teoría del traspaso de un negocio en marcha, el foro apelado incidió al no evaluar la responsabilidad de Terminals y Tote en virtud de la doctrina de patrono sucesor. Esta se utiliza, caso a caso, para determinar la imposición de responsabilidad a un nuevo patrono, por las obligaciones laborales contraídas por el anterior. Así, detalló las razones por las que entendía que Terminals constituía un patrono sucesor.

A su vez, aseveró que no obraba en los autos prueba de que su despido, como consecuencia de la reorganización de Intership, fuese justificado. Detalló las razones contradictorias ofrecidas por Intership para justificar su despido, como: la supuesta eliminación de su puesto, a pesar de que pasó a ser ocupado por una empleada con menos edad y antigüedad, o las expresiones en cuanto a que había llegado el momento para retirarse, sin que hubiese expresado tal deseo.

También, resaltó varias declaraciones realizadas por el Sr. Álvarez en la toma de su deposición el 13 de abril de 2018, a los efectos de que el Sr.

Segarra no había sido...

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