Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2019, número de resolución KLAN201900069

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900069
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019

LEXTA20190226-041 - Juan Carlos Santa Lopez v. Marieliz Rivera Quiñonez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

JUAN CARLOS
SANTA LÓPEZ
Apelante
V.
MARIELIZ RIVERA QUIÑONEZ
Apelada
KLAN201900069
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de San Juan Caso. Núm.: KCU2018-0384 Sobre: Custodia

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand, y el Juez Adames Soto.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2019.

I.

Compareció ante nosotros el Sr. Juan Carlos Santa López (señor Santa, o el peticionario), para pedirnos revisar una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (foro primario, o foro recurrido), mediante el cual se fijaron unas relaciones paternofiliales provisionales, sin nada disponer respecto a la solicitud de custodia hecha en la demanda que instó a tales efectos[1].

II.

En agosto de 2018, el señor Santa presentó una demanda en contra de la Sra.

Marieliz Rivera Quiñonez (señora Rivera), con quien procreó a V.I.S.R., nacida el 25 de enero de 2018[2]. Alegó que, a la fecha de instar su acción, la señora Rivera ostentaba la tenencia física, o custodia de facto de la menor.; y, pese a haber intentado de buena fe llegar a un acuerdo extrajudicial con ésta para establecer relaciones paternofiliales razonables, ello había resultado imposible. Solicitó la custodia monoparental de la hija en común.

Arguyó el señor Santa que la demandada le impone condiciones caprichosas e irrazonables para, como padre, poder relacionarse con su hija, además que no permite que la menor pernocte en su casa, o que se relacione con ciertos familiares y amistades. Enfatizó estar interesado en ser un padre activo en la vida de su hija; y tener derecho a formar parte de su crianza y tomar decisiones en torno a la misma. También aseveró que él no pondría trabas para que V.I.S.R. se relacione con todos sus familiares, tanto de su familia paterna como materna. En virtud de esto último recalcó que, el concederle la custodia a él, estableciendo relaciones materno-filiales, contribuiría al mejor desarrollo emocional de la menor, ya que de esta manera la niña podría criarse en un ambiente familiar tanto del lado paterno como materno.

Poco después, el señor Santa sometió una “Moción urgente para orden provisional de relaciones paternofiliales”[3]. Señaló que, previo a instar la demanda de epígrafe, si bien era bajo las condiciones impuestas por la señora Rivera, se relacionaba con su hija dos días entre semana -al menos cinco horas cada día-, además de un día completo en el fin de semana (alrededor de 11 horas). Indicó que, no obstante lo anterior, tras haberse emplazado a la señora Rivera, ésta ha ignorado sus llamadas, suspendiendo todo tipo de comunicación entre él y su hija.

Enfatizó el señor Santa que lo anterior ha ocasionado un daño irreparable, tanto a él como a la menor, pues la niña se encuentra en una edad formativa en la cual la relación y contacto con su papá es importante para la creación de lazos afectivos entre padre e hija. En virtud de ello, pidió al foro primario que ordene mantener el status quo de las relaciones paternofiliales mientras se ventilaba la demanda. Solicitó poder relacionarse con su hija al menos tres (3) días a la semana; específicamente, que dos días entre semana sean consecutivos, y el tercer día que sea en fin de semana, además que se permita a la menor pernoctar en su residencia.

Mediante Resolución de 18 de septiembre de 2018, el foro primario pautó la celebración de una Vista para el 23 de octubre de ese año[4]. Además, ordenó lo siguiente: “Las relaciones paternofiliales deben continuar”.

La parte demandada instó una solicitud una prórroga para contestar la demanda, y pidió un reseñalamiento de Vista. El señor Santa se opuso al reseñalamiento, y solicitó desacato[5]. Aseveró que, pese a existir una orden judicial para que continúen las relaciones paternofiliales, la señora Rivera ha desacatado la misma, restringiendo el tiempo, modo y lugar en que se puede relacionar con su hija menor. Ello, además de tomar decisiones respecto al cuidado y educación de la menor sin consultarle. En torno al particular, sostuvo que la señora Rivera matriculó a la hija en común en un “cuido”, precisamente para los períodos durante los cuales, antes de instar su reclamación, era él quien la cuidaba mientras la madre trabajaba.

A base de lo anterior, el señor Santa recalcó la urgencia de celebrar la Vista ya en calendario, a fin de que el Tribunal establezca con especificidad los términos y condiciones de las relaciones paternas con su hija. También insistió en su interés en que la niña pueda pernoctar en su casa, señalando que la señora Rivera le ha verbalizado que ello sólo podrá ser si él pernocta en la residencia de la demandada. Según acotó, la menor no tiene enfermedad o condición alguna que requiera atenciones que él no pueda brindarle.

La Vista se celebró según pautada por el Tribunal; esto es, el 23 de octubre de 2018. Como parte de la Minuta de dicho proceso[6], se consignó que la demandada rechazó que la menor pernocte en la casa del señor Santa porque desconoce su residencia, y porque la niña tiene un problema motor que requiere cuidado. Cabe señalar que la madre sí dejó consignado que estaría en posición de permitir o considerar que la menor pernocte a partir del mes de mayo de 2019. Si bien el foro primario señaló que la Vista en cuestión se estableció para atender todos los aspectos del caso, en atención a lo planteado por las partes -esto es, el haber entendido que era únicamente para atender la petición de relaciones paternofiliales temporeras-, no se entraría en los méritos en su totalidad.

También surge de la Minuta aludida que, en respuesta a las expresiones de la representante legal del demandante respecto a que éste solicitó la custodia porque le interesa ser un padre en la vida de su hija y compartir con ella al menos tres veces en semana sin que la madre intervenga constantemente, el Tribunal determinó que ello no constituía una solicitud de custodia, y dio a las partes un turno posterior para que dialoguen en torno a un posible acuerdo respecto a las relaciones paternofiliales. Tras llamar el caso nuevamente, dispuso lo siguiente:

Se hace constar que no lograron acuerdo alguno. Ambas partes informaron la propuesta para relaciones paterno filiales.

El tribunal establece relaciones paterno filiales provisional(es) todos los sábados de 7:30 a.m[7]. a 6:00 p.m. y todos los miércoles de 5:00 p.m. a 7:30 p.m…

Se ordena estudio social en cuanto a las relaciones paterno filiales…

El mismo día en que se celebró la Vista aludida; es decir, el 23 de octubre de 2018, el foro primario emitió una determinación, que tituló “Sentencia”[8]. Dicho dictamen consigna, expresamente, lo siguiente:

A la vista señalada para el día de hoy, comparecen las partes con sus representantes legales.

Se juramentó a las partes, se desfiló prueba en apoyo a las alegaciones quedando el caso sometido para dictamen.

Los señores Juan Carlos Santa López y Marieliz Rivera Quiñnez son los padres de…[9], quien nació el 25 de enero de 2018.

El Tribunal establece las relaciones paterno filiales todos los sábados de 7:30 de la mañana a 6:00 de la tarde. También todos los miércoles de 5:00 de la tarde a 7:30 de la noche.

Las partes acogieron la determinación sin objeción alguna.

En respuesta a la antedicha determinación, el 9 de noviembre de 2018, el señor Santa sometió una “Moción de reconsideración y para determinaciones de hechos y Derecho”[10]. Indicó que, por haberse limitado a resolver un asunto interlocutorio, se trataba de una Resolución, y no de una Sentencia; además de ser incorrectas las determinaciones relativas a que “hubo un desfile de prueba”, y que “las partes acogieron la determinación sin objeción alguna”. En este sentido, recalcó el hecho de que, a la fecha, la demandada ni siquiera había presentado aún su alegación responsiva, y la Vista celebrada se limitó a atender la solicitud de fijación de relaciones paternofiliales temporeras en lo que se dilucidaba el caso. Según acotó, fue precisamente por tal motivo que no hubo desfile de prueba alguno, sino que las partes meramente se limitaron a contestar preguntas del juzgador.

Finalmente enfatizó el señor Santa que, por estar de por medio la petición de un remedio provisional, el Tribunal debió consignar determinaciones de hechos y conclusiones de Derecho, cosa que no hizo. En particular, solicitó reconsideración sobre la determinación de no pernoctar hasta tanto se realice un estudio social, toda vez que interfiere, sin causa alguna, con su derecho fundamental de relacionarse con su hija.

Posteriormente, el 20 de noviembre de 2018, el señor Santa sometió una “Moción para anotación de rebeldía”[11]. Para ese momento, el foro primario aún no había dispuesto de su solicitud de reconsideración. Arguyó el demandante que la prórroga para contestar concedida a la señora Rivera venció el 9 de noviembre; y, por no haberse presentado aún la alegación responsiva, procedía una anotación de rebeldía.

Al día siguiente; esto es, el 21 de noviembre de 2018, la demandada sometió su “Contestación a demanda y reconvención”[12]. Alegó que, previo a la radicación de la demanda existió entre las partes un acuerdo extrajudicial en torno a las relaciones paternofiliales, y que nunca se ha negado a que las mismas se lleven a cabo. No obstante, según indicó, el demandante nunca le expresó su interés en ejercer una custodia compartida. En cuanto a ese asunto, aseveró que entre las partes existe unapésima comunicación, dado que el señor Santa se niega a comunicarse directamente con ella rechazando sus llamadas telefónicas para discutir asuntos de la hija en común, limitando toda comunicación a mensajes de texto, lo cual obstaculiza una comunicación efectiva. Dijo entender que el demandante no...

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