Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2019, número de resolución KLRA201800507

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800507
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019

LEXTA20190226-068 - Pj Security And Collection Corp. v.

Departamento Del Trabajo Y Recursos Humanos Del PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VII

PJ SECURITY AND COLLECTION CORP.
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DEL TRABAJO y RECURSOS HUMANOS DEL PUERTO RICO
Recurrida
KLRA201800507
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Recursos Humanos Caso Núm: A8-AD-BN-109-17 Sobre: Revisión Multa Administrativa

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2019.

Comparece ante nosotros PJ Security and Collection Corp., (PJ o recurrente) mediante Solicitud de Revisión Judicial, requiriendo que revisemos una determinación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Departamento) de 30 de agosto de 2018. En ella, el Departamento denegó la solicitud de PJ para la exoneración del pago del Bono de 2017, por cuanto el estado de situación, de ganancias y pérdidas que entregó la corporación a dicha agencia no tenía el sello original del Colegio de Contadores Públicos Autorizados. Veamos.

I.

El Departamento envió una misiva al recurrente el 1 de diciembre de 2017, notificándole que los estados financieros que había remitido como parte de su solicitud de exención de pago del Bono de Navidad de 2017, no cumplían con las disposiciones de la Ley 148-1969, según enmendada, conocida como la Ley del Bono de Navidad para Trabajadores y Empleados de la Empresa Privada, (Ley del Bono).[1]

Especificó que el recurrente no había incluido en los informes aludidos el sello original del Colegio de CPA. En atención a lo anterior, el Departamento denegó la petición de exención del bono de navidad del recurrido, ordenándole que procediera con el pago a sus empleados.

El 17 de enero de 2018, el recurrido le envió una carta al Departamento, arguyendo que no había disposición alguna en la Ley del Bono que requiriera que se incluyera el sello original en la documentación entregada. Sostuvo, sin embargo, que tenía en su poder el documento con el sello original del Colegio de CPA. Por ello, se reiteró en su solicitud de exención del bono de navidad, y que tuviera efecto retroactivo al 1ro de diciembre de 2017. Finalmente, advirtió que la misiva enviada el 1 de diciembre de 2017 por el Departamento, no contenía una advertencia de su derecho a solicitar revisión judicial, así como tampoco el término dispuesto para ello, por lo que resultaba en una notificación defectuosa que debía ser corregida y notificada nuevamente.

En respuesta, el mismo día de recibida la carta mencionada en el párrafo anterior, el Departamento envió una segunda misiva al recurrido reiterándole que los Estados Financieros entregados no tenían el sello original del Colegio de CPA, e indicándole que el Artículo VII, Inciso 4 del “Reglamento que administra la Ley 148-1969”, dispone el requisito de incluir el sello original en los documentos entregados, sin establecer un margen de discreción al Departamento para obviar su cumplimiento. Añadió que el citado Reglamento también dispone que, si el patrono no cumple en cuanto a término y forma, en referencia a la entrega de los Estados Financieros, la empresa vendrá obligada a pagar el bono en su totalidad, aun cuando haya tenido pérdidas en sus operaciones.

Entonces, el recurrido dirigió otra carta al Departamento el 9 de marzo de 2018, resaltando que la segunda notificación que le fuera enviada tampoco cumplía con los requisitos indispensables relacionados a su derecho de revisar las determinaciones administrativas que emiten las agencias públicas. Por otra parte, esgrimió que la Ley del Bono no requería la presentación de un sello original del Colegio de CPA con los documentos entregados, por lo que el Reglamento aludido no podía ser más estricto que la Ley. Planteó la controversia en términos de que el Reglamento no podía estar por encima de lo que dispone la Ley del Bono.

Mediante carta del 25 de abril de 2018, el Departamento sostuvo su postura, pero añadió que el Reglamento del Colegio de CPA también requiere que todo informe sometido por estos profesionales (los CPAs) ante una agencia de gobierno debe llevar la estampilla o sello original de dicho Colegio.

Así las cosas, el recurrido envió su última carta al Departamento el 12 de julio de 2018, en la cual, además de insistir en la falta de una notificación adecuada que advirtiera de su derecho a revisar la decisión administrativa, solicitó una reconsideración de la denegatoria de la agencia a concederle la exención del bono navideño, citando con propósitos persuasivos una Sentencia emitida por un panel hermano en el caso Super One 2 Supermarket Inc. v. Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, KLRA201800058, que había sido emitida el 30 de abril de 2018, en la cual se decidió a favor de los argumentos que venía señalando.

Finalmente, el Departamento emitió misiva el 3 de agosto de 2018, reiterando su determinación sobre denegatoria de concesión de exención del bono de navidad, por los fundamentos explicados en las cartas anteriores, y advirtiendo que las determinaciones del Tribunal de Apelaciones no sientan precedentes.

Inconforme, el recurrido acudió ante nosotros y le imputó al Departamento la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Erró el DTRH al no advertir del derecho de la parte recurrente a presentar un recurso de reconsideración o revisión judicial de la determinación administrativa, ni el término ni el foro donde presentar la misma. Contrario a lo establecido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 210-2016.

Segundo Error: Erró el DTRH al requerir que el estado de situación y de ganancias y pérdidas de una corporación que presenta una solicitud de exoneración del Pago del Bono de Navidad a sus empleados, sea firmado y sellado en original por un Contador Público Autorizado.

Tal como lo ha planteado en las diversas cartas enviadas al Departamento, en su recurso la recurrida sostiene que las notificaciones del Departamento no contenían la información requerida que le advirtiera de su derecho a impugnar la decisión administrativa, ni del término y el foro al que debía recurrir para ello. Además, reiteró que la exigencia del sello original en los Estados Financieros dispuesta en el Reglamento del Departamento es un acto ultra vires, pues añade un requerimiento que no surge de la Ley del Bono.

Por su parte, el Departamento presentó Alegato en oposición, argumentando que, en ausencia de un procedimiento de adjudicación formal, no venía obligado a hacer apercibimiento alguno sobre procedimientos posteriores. Insistió en que el procedimiento impugnado es uno informal que debe ser evaluado bajo la Sección 3.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 2101 et seq. (LPAU), pues su intervención se limitaba a determinar si el patrono procedió en cumplimiento con las leyes y reglamentos aplicables. Sostuvo que, si concluimos lo contrario, tendríamos que desestimar el recurso por falta de notificación a una parte indispensable; los empleados.

Además, ahondó en la argumentación referente a las leyes y reglamentos que exigen la presentación del sello original del Colegio de CPAs, al ser presentados documentos en agencias públicas. Además, trajo a nuestra atención el hecho de que la aprobación de la Ley del Bono es una legislación en beneficio de los trabajadores, y tal óptica debe mantenerse al momento de ser interpretada.

El 14 de febrero de 2019, PJ acudió ante nos mediante Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción y Paralización de los Procedimientos ante la Agencia Recurrida. En su escrito, adujo que el Departamento le envió una citación para que compareciera a una vista administrativa referente a una reclamación de uno de sus empleados para el pago del bono. Veamos.

II.

A. Ley del Bono de Navidad y su Reglamento

Mediante la Ley del Bono se estableció la forma y el término del pago de un bono de navidad a ciertos empleados de la empresa privada que cumplan con los requisitos que dicta el propio estatuto. La legislación tuvo como propósito proveer una ayuda económica para los trabajadores puertorriqueños durante la temporada navideña, permitiéndole obviar la necesidad de contraer deudas adicionales, construyendo además un estímulo para la economía local, puesto que gran parte del dinero que recibe cada trabajador como bono, resulta reinvertido en la economía local.[2] En consecuencia, se obliga a los patronos a quienes la Ley aplicare, a conceder a sus empleados un bono de navidad, que constituiría una compensación adicional a cualesquiera otros salarios o beneficios de otra índole a que sea acreedor.[3]

En la misma legislación se incluye, además, un procedimiento a seguir por los patronos que interesen solicitar que se les exima de pagar en su totalidad, o en parte, el bono navideño. En específico, su Artículo 7 dispone que el patrono que así lo interese, deberá someter al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, no más tarde del 30

de noviembre de cada año, un estado de situación y de ganancias y pérdidas del periodo de doce meses comprendidos desde el primero de octubre del año anterior, hasta el treinta de septiembre del año corriente, debidamente certificado por un contador público autorizado, que evidencie dicha situación económica.[4] (Énfasis suplido).

Al amparo de los poderes que le fueron concedidos al Secretario del Departamento mediante la Ley del Bono, dicha agencia adoptó el Reglamento Núm. 9003, Reglamento para administrar la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, según enmendada, conocida comoLey del Bono de Navidad en la Empresa Privada (Reglamento 9003). Mediante su aprobación se instrumentalizaron las disposiciones de la Ley del Bono, y estableció el procedimiento a seguir en el...

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