Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2019, número de resolución KLAN201800044

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800044
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019

LEXTA20190227-002 - Felix Rafael Deya Reyes - v. Luis Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL III

FÉLIX RAFAEL DEYA REYES
Apelado-Demandante
v.
LUIS RODRÍGUEZ, FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes-Demandados
KLAN201800044
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K CM2017-1060 (903) Sobre: COBRO DE DINERO REGLA 60

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2019.

Comparece el señor Luis Rodríguez por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por él y la señora Nydia Villanueva Figueroa mediante recurso de Apelación. Solicita la revocación de una Sentencia notificada el 12 de diciembre de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En ella, el TPI declaró con lugar la reclamación de cobro de dinero que instó en su contra el señor Félix Rafael Deya Reyes (Sr. Deya) y le condenó a pagarle a éste la suma de $15,000, más los intereses, costas y $1,000 en honorarios de abogado.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 28 de abril de 2017 el señor Deya instó su Demanda en contra del Sr. Rodríguez, su esposa Fulana de Tal y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos. Planteó que éstos le adeudaban $15,000 por concepto de un dinero que tomaron prestado y no pagaron. Adujo que sus gestiones de cobro de dicha suma, la que era líquida y exigible, resultaron infructuosas. Reclamó también el pago de intereses a partir del día 3 de febrero de 2012, cuando debió haberse efectuado el pago. Anejó a su Demanda una Declaración Jurada que suscribió el 28 de abril de 2017.

El 20 de junio de 2017 se presentó la Contestación a Demanda, en la que se identificó que la esposa del Sr. Rodríguez era Nydia Villanueva. La parte demandada negó los hechos alegados en la Demanda y afirmó que, previo a instarla, el Sr. Deya no efectuó gestiones de cobro. Entre sus defensas afirmativas, planteó que la Demanda no expuso una reclamación que justificase la concesión de un remedio, pues los hechos que la motivaron surgieron de una transacción comercial entre el Sr. Deya y una corporación que presidía el Sr. Rodríguez. Alegó que existía controversia sobre la validez y legitimidad de la reclamación y que aplicaba la defensa de la prescripción, al tratarse de una reclamación comercial cuyo término prescriptivo de tres años transcurrió sin que se hiciese algún reclamo judicial o extrajudicial.

Luego de varios trámites procesales, el 31 de agosto de 2017 se celebró el juicio en su fondo, al que comparecieron las partes y sus respectivos representantes legales. Se presentó el testimonio del Sr. Deya y el del Sr. Rodríguez, así como prueba documental.

Recibida y aquilatada la prueba que desfilaron ambas partes, el TPI dictó la Sentencia en la que formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. El demandante Félix R. Deya Reyes es mayor de edad, casado y residente de San Juan, Puerto Rico.

2. El señor Deya Reyes tiene un negocio de cambio de cheques que ha manejado por más de 20 años.

3. El nombre completo del demandado es Luis Rodríguez Torres, quien es mayor de edad, casado con Nydia Villanueva y residente de San Juan, Puerto Rico. Es ingeniero de profesión y operaba un negocio de construcción a través de la corporación ARK Enterprises, de quien es funcionario.

4. Los señores Deya Reyes y Rodríguez Torres se conocieron hace más de 10 años, con motivo de que Deya Elevator Services, Inc. le vendió unos elevadores para un proyecto de construcción que ARK Enterprises desarrollaba. El demandante, para ese entonces, era accionista de Deya Elevator Services, Inc.

5. Hace más de 10 años que el demandante no tiene interés o participación alguna en la empresa Deya Elevator Services, Inc.

6. El demandante le había prestado dinero al señor Rodríguez Torres previamente. El Sr. Rodríguez Torres cumplió a cabalidad con el acuerdo de pago que había llegado con el demandante.

7. Para febrero de 2012, el demandado volvió a solicitarle al demandante un préstamo de $15,000 que el demandante le concedió.

8. Como garantía del préstamo, el demandado entregó al señor Deya Reyes, el cheque número 1441 de ARK Enterprises de fecha 3 de febrero de 2012, del Banco Popular de Puerto Rico por la cantidad de $15,000 girado y endosado por éste.

9. Surge de la faz de dicho cheque que fue en calidad de préstamo.

10. Entre los convenios pactados para el pago, se acordó que el cheque sería una mera garantía, que no sería depositado para su desembolso en ninguna institución bancaria, pues se estableció que la cuenta de ARK Enterprises, no tenía ni tendría los fondos para cubrir la cantidad.

11. El cheque nunca se circuló o depositó en alguna institución bancaria.

12. En cuanto al acuerdo para el pago, se dispuso que la suma entregada sería cubierta en su totalidad entre 15 a 30 días, y que se le aplicaría un interés de 10%

mensual.

13. El señor Deya Reyes no sabía para que sería utilizado el dinero que le fue tomado a préstamo, así como tampoco, el señor Rodríguez Torres le informó a éste para que proyectaba emplearlo.

14. El demandado pagó únicamente $500.00 al demandante para ser abonado a los intereses del primer mes.

15. El demandado testificó que, al entregar el cheque, éste no tenía fondo y que se lo hizo saber al demandante antes de recibir el préstamo. También reconoció que no pagó el préstamo tomado al demandante por esta transacción.

16. El demandante realizó varias gestiones de cobro que resultaron negativas antes de radicar esta demanda.

El TPI concluyó que la prueba estableció que el Sr. Rodríguez entregó el cheque con el propósito de garantizar un préstamo de $15,000, pero incumplió con su pago. Indicó que, si bien el Sr. Rodríguez negó la obligación reclamada al contestar la Demanda, ello fue contrario a lo que testificó en el juicio. Declaró ha lugar la Demanda y condenó al Sr. Rodríguez, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con su esposa, la señora Nydia Villanueva, a pagar la suma principal de $15,000, intereses según pactados, costas y $1,000 por concepto de honorarios de abogado.

Inconforme, el 9 de enero de 2018, el Sr. Rodríguez por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales, instó el presente recurso. Alega que el TPI cometió los siguientes errores:

A. ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA DECLARANDO HA LUGAR LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE-APELADA SIN DETERMINAR SI EN EFECTO EL PRÉSTAMO EN CUESTIÓN ERA UNO PERSONAL O MERCANTIL. ESTO, A SABIENDAS DE QUE LA PARTE DEMANDANTE-APELADA ACEPTÓ EN JUICIO QUE EL MISMO ERA UNO MERCANTIL Y QUE LA PARTE DEMANDADA-APELADA PRESENTÓ DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN.

B. ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA-APELANTE A PAGAR LA DEUDA RECLAMADA SIN ENTRAR EN DETERMINACIONES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE DINERO PRESENTADA, TODA VEZ QUE LA PARTE DEMANDANTE-APELADA NO DEMOSTRÓ QUE LA CUANTÍA RECLAMADA ES UNA LÍQUIDA Y EXIGIBLE.

Transcurridos varios incidentes procesales, el 7 de agosto de 2018 el Sr. Rodríguez presentó una Moción en Torno a la Transcripción de la Prueba Oral a la que anejó copia de ésta. En su Escrito en Cumplimiento de Orden de 20 de agosto de 2018 el Sr. Deya estipuló la transcripción presentada. El 27 de septiembre de 2018 se presentó el Alegato de la Parte Apelada/Demandante.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, y la Transcripción Estipulada de la Prueba Oral, resolvemos.

II.

A.

Sabido es que, entre las partes contratantes, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley y deben cumplirse al tenor de éstos. Art. 1044 del Código Civil, 31 LPRA sec.

2994. Asimismo, es un principio establecido que las partes son libres para contratar aquello que entiendan conveniente, siempre que no sea contrario a la ley, la moral ni y el orden público. Art. 1207 del Código Civil, 31 LPRA sec.

3372; S.L.G. Rodríguez-Rivera v. Bahía Park, 180 DPR 340, 366 (2010). Con su mero consentimiento, el contrato quedará perfeccionado y obligará a las partes, no solo a cumplir lo que expresamente hayan pactado, sino también todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Art. 1210, 31 LPRA sec. 3375. El contrato se entenderá perfeccionado y su cumplimiento será obligatorio para las partes si concurren en él: (1) el consentimiento de los contratantes (2) un objeto cierto, y (3) causa de la obligación. Art. 1213 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3391. Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 15 (2014).

Como surge del Artículo 1631 del Código Civil, 31 LPRA sec. 4511, uno de los escenarios que se contemplan dentro de la figura del contrato de préstamo es aquel en el que “una de las partes entrega a la otra, […] dinero u otra cosa fungible, con condición devolver de otro tanto de la misma especie y calidad”. Ese negocio jurídico puede ser gratuito o podrá pactarse el pago de intereses. Íd. Así, la persona “que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a de volver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad”. Artículo 1644, 31 LPRA sec. 4571. Se trata de un contrato unilateral que sólo produce obligaciones para la persona del prestatario; traslativo de dominio, pues “con la entrega de la posesión, se entrega también su título, ya que el prestatario recibe la cosa para gastarla, estando éste obligado a devolver el género”, así como es gratuito u oneroso, conforme a si se pactó el pago de intereses. Torres, Torres v. Torres et al, 179 DPR 481, 492 (2010). Al transcurrir el término, la persona del prestatario...

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