Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2019, número de resolución KLAN201800758

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800758
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019

LEXTA20190227-006 - Miriam Teresa Perez Pabon S v. Aixa Sofia Perez Pabon

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

MIRIAM TERESA PÉREZ PABÓN
Apelantes
v.
AIXA SOFÍA PÉREZ PABÓN, DIANA CAMILA LANG PÉREZ, SOFÍA LANG PÉREZ
Apelados
KLAN201800758
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civ. Núm. D PE2017-0627 Sobre: Injuction-Clásico

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de febrero de 2019.

Comparecen Miriam Teresa y Diana Zoraida ambas de apellidos Pérez Pabón, en adelante Miriam y Diana, en conjunto las apelantes, y solicitan que revoquemos la Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI. Mediante la misma, se desestimó, con perjuicio, una solicitud de injuction preliminar y permanente a tenor con la Regla 42.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la Sentencia Parcial apelada, a los únicos efectos de que la desestimación del recurso de injunction sea sin perjuicio. Así modificada, se confirma en todo lo demás.

-I-

Según surge del expediente, Miriam presentó una Demanda en solicitud de injuction preliminar y permanente, impugnación de testamento abierto, nulidad de testamento, dolo y fraude contra la Sra. Aixa Sofía Pérez Pabón, en adelante la albacea o Aixa, Diana Camila Lang Pérez, en adelante Diana y Sofía Lang Pérez, en adelante Sofía y en conjunto las apeladas.[1] En lo pertinente, la apelante alegó que de no concederse el injuction preliminar y permanente el caudal hereditario podría menoscabarse causándole daños inmediatos.[2]

Por tal razón, solicitó que se relevara a la albacea de su cargo y en su lugar se nombrara un albacea sustituto hasta que se dilucidara la nulidad del testamento.[3]

Posteriormente, Miriam presentó Demanda Enmendada en la que incluyó como parte demandante a Diana.[4]

Por su parte, la codemandada Sofía presentó oportunamente una contestación a la Demanda Enmendada.[5]

Luego de varios trámites se celebró la vista evidenciaria de injuction preliminar y el TPI dictó Sentencia Parcial, desestimando la solicitud de injuction preliminar y permanente.[6]

Insatisfechas, las apelantes presentaron Solicitud de Reconsideración de la Sentencia Parcial, que el TPI denegó oportunamente.

Inconformes, las apelantes presentaron un escrito de apelación en el que alegan la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir una Sentencia Parcial con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho contradictorias entre sí e inconsistentes con la prueba desfilada y con el derecho aplicable.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar con perjuicio tanto el Injuction Preliminar como el Injuction Permanente aun cuando las apelantes demostraron que tienen alta probabilidad de prevalecer en el caso, cuestionando la nulidad del testamento abierto otorgado por el causante, y con ello el cargo que de albacea fue allí originado.

Examinada la transcripción estipulada de la prueba oral, los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El injunction es un mandamiento judicial en virtud del cual se requiere que una persona se abstenga de hacer, o de permitir que se haga, determinada cosa que infrinja o perjudique el derecho de otra.[7] En efecto, tiene como objetivo “impedir que se causen perjuicios inminentes o menoscabos irreparables a alguna persona durante la pendencia del litigio.[8] Por tanto, el factor cardinal, […], es la existencia de una amenaza real de sufrir algún menoscabo para el cual no existe un remedio adecuado en la ley.[9]

Así pues, el injunction es […] un remedio dirigido contra actos futuros que amenazan ser cometidos o que se anticipa que serán cometidos.[10] Ahora bien, para emitir un injunction debe existir un agravio de patente intensidad al derecho del individuo que reclame urgente reparación.[11] No puede existir indefinición o falta de concreción.[12]

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR expresó que el injuction “es un recurso que emite el tribunal antes de la celebración del juicio en su fondo y, de ordinario, posterior a la celebración de una vista en donde las partes tienen la oportunidad de presentar prueba en apoyo y oposición a la expedición del mismo”.[13] Este recurso procura mantener el estado actual de las cosas hasta tanto se celebre el juicio en sus méritos,[14] con el propósito de que el demandado no promueva con su conducta una situación que convierta en académica la determinación que finalmente tome el tribunal.[15] Eventualmente, el derecho sustantivo de que se trate se ventilará en un juicio plenario, como en cualquier otro tipo de acción.[16]

En lo aquí pertinente, para conceder un injunction preliminar el tribunal debe tomar en cuenta los siguientes criterios, a saber: (a) la naturaleza del daño a que está expuesto la parte peticionaria; (b) la irreparabilidad del daño o la inexistencia de un remedio adecuado en ley; (c) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca; (d) la probabilidad de que la causa se torne en académica; (e) el impacto sobre el interés público del remedio que se solicita, y; (f) la diligencia y la buena fe con que ha obrado la parte peticionaria.[17] Corresponde a la parte promovente demostrar la existencia de los mismos.[18]

De otra parte, el injunction permanente también requiere la celebración de vista y la consideración de la mayor parte de los criterios mencionados.[19] Por ello, después del juicio en sus méritos y antes de emitir un recurso de injunction permanente, los tribunales de primera instancia deben considerar los siguientes factores, a saber: (1) si el demandante ha prevalecido o puede prevalecer en un juicio en sus méritos; (2) si el demandante tiene algún otro remedio adecuado en ley o si el injunction es el único recurso disponible para vindicar su derecho; (3) el interés público presente o afectado por el pleito; y (4) el balance de equidades entre todas las partes en litigio.[20]

Hay que tener presente que estos criterios no son absolutos, sino directrices que dirigen al tribunal al momento de decidir si la evidencia presentada justifica la expedición del recurso.[21]

La concesión del remedio descansará en la sana discreción judicial, que se ejercerá al considerar tanto los intereses como las necesidades de las partes involucradas en el caso.[22] El mismo debe expedirse con mesura y únicamente ante una demostración de clara e inequívoca violación de un derecho. En atención a ello, la determinación del tribunal no se revocará en apelación, a menos que se demuestre que el foro abusó de su facultad.[23]

Finalmente, el daño irreparable que justifica un injunction es aquél que no puede ser satisfecho mediante la utilización de los remedios legales disponibles, y no puede ser apreciado con certeza ni debidamente compensado por cualquier indemnización que pudiera recobrarse en un pleito en ley.[24] En dicho supuesto procede el remedio de injunction.[25] Ahora bien, la determinación de lo que constituye un remedio apropiado en ley y, por ende, daño irreparable, va a depender de los hechos y las circunstancias de cada caso en particular.[26]

B.

El albacea [es] designado por el causante para que ejecute su última voluntad.[27]

Sin embargo, no podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse.[28]

Así pues, el albaceazgo no es otra cosa que una administración acompañada de un derecho de representación para cumplir ciertas funciones específicas relacionadas con la conservación del caudal hereditario hasta el momento en que la herencia sea adida por los herederos, y como tal, tampoco podemos considerar a los albaceas como que forman una persona jurídica distinta a los herederos.[29]

Ahora bien, existen dos tipos de aceptación del cargo de albacea.[30]

La tácita se configura cuando el nombrado no se excusa dentro de los seis días siguientes a que tenga noticia de su nombramiento o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes en que supo de la muerte del testador.[31]

En cambio, la expresa se perfecciona cuando se acude al tribunal al amparo del Art. 597 del Código de Enjuiciamiento Civil.[32]

Conviene destacar que el albaceazgo es un cargo voluntario.[33]

Por consiguiente, “la persona designada albacea tiene que ajustarse al principio que regula su misión, la fiducia”.[34] A tales efectos, su desempeño requiere la diligencia de un buen padre de familia.[35]

Al respecto, el TSPR ha expresado lo siguiente:

[…] todo albacea tiene que ser idóneo para ocupar el cargo. Después de todo, "[p]or la aceptación se obliga el albacea a desempeñar el cargo bien y fielmente, respondiendo personalmente de todos los perjuicios ocasionados por dolo o negligencia a él imputables". (citas omitidas).

Claro está, se debe presumir que todo albacea designado por el testador es idóneo.[36]

De existir controversia sobre la idoneidad del albacea, es necesario que el foro primario reciba prueba sobre el particular. Para adjudicar esta controversia, el tribunal de primera instancia debe sopesar los siguientes factores, a saber: la naturaleza y la extensión de la hostilidad y desconfianza entre el albacea designado y la sucesión; el grado de conflicto de intereses y obligaciones tanto personales como financieras del albacea designado; y las complejidades adicionales que puedan subyacer en el caso en particular. [37]

En cuanto a las facultades del cargo, los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes.[38] De no haberlas especificado el testador, los albaceas, tendrán las siguientes facultades: (1) disponer y pagar los sufragios y el...

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