Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2019, número de resolución KLAN201701437

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701437
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019

LEXTA20190227-026 - Hector Nuñez Guadalupe v. Lagardere Unlimited

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL VIII

HÉCTOR NÚÑEZ GUADALUPE, STELLA VARADA y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES compuesta por ambos
Apelantes
v.
LAGARDERE UNLIMITED, DAN FEGAN, JARINN AKANA, JOSÉ JUAN BAREA, COMPAÑÍA ASEGURADORA A, B, C, JOHN DOE Y JANE ROE
Apelados
KLAN201701437
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil núm.: FAC2013-3820 (404) Sobre: Daños y Perjuicios, Incumplimiento Contractual, Enriquecimiento Injusto

Panel integrado por su presidenta la Jueza Nieves Figueroa y los Jueces Rivera Torres y Salgado Schwarz.[1]

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2019.

Comparecen ante este tribunal intermedio el Sr. Héctor Núñez Guadalupe, la Sra. Stella Varada y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante el matrimonio Núñez-Varada o los apelantes) mediante el escrito de Apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (en adelante el TPI) el 23 de diciembre de 2014, archivada en autos el 14 de enero de 2015. Mediante dicha Sentencia el TPI declaró Con Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por Lagardere Unlimited y José Juan Barea (en adelante los apelados).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I.

El 8 de agosto de 2011 los apelantes presentaron contra Lagardere Unlimited, Dan Fegan, Jarinn Akana, y José Juan Barea la demanda de epígrafe.

En síntesis, se alegó que entre el señor Núñez y el señor Fegan había un contrato verbal de consultoría para lograr que José Juan Barea firmara con el señor Fegan un acuerdo de representación en la Asociación Nacional de Baloncesto, conocida por sus siglas en inglés como NBA. De lograrse el acuerdo el señor Núñez alegó que recibiría el pago de una comisión equivalente al uno por ciento (1%) del valor total del contrato que firmase el señor Barea con un nuevo equipo de la NBA. Surge de la demanda que el señor Barea firmó un contrato valorado en $19 millones con el equipo Minnesota Timberwolves. El matrimonio Núñez-Varada solicitó ser compensado por $190,000 por la comisión y $300,000 por las angustias mentales relacionados con el incumplimiento contractual. Los demandados Lagardere Unlimited y José Barea contestaron la demanda negando los hechos esenciales de la misma.

El 2 de junio de 2014 Lagardere Unlimited y José Barea presentaron una Moción de Sentencia Sumaria. En apretada síntesis estos argumentaron que el reglamento aplicable a los agentes de los jugadores, Regulations Governing Agent Player conocido por sus siglas en inglés como NBAP, claramente prohíbe que un agente pague dinero a un tercero con el propósito de propiciar y/o convencer a un jugador que contrate sus servicios como agente.

El matrimonio Núñez-Varada presentó la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria señalando que el Reglamento de la NBA no prohíbe de manera alguna los contratos de consultoría. Además, reiteró la existencia del contrato verbal y argumentó que el borrador del contrato de consultoría enviado por Lagardere recogía en esencia los acuerdos verbales alcanzados, pero que este no lo firmó por no estar de acuerdo con varias cláusulas.

El 23 de diciembre de 2014, archivada en autos el 14 de enero de 2015, el TPI dictó la Sentencia Sumaria aquí apelada. En la misma declaró Ha Lugar a la moción de sentencia sumaria y desestimó la demanda con perjuicio en cuanto a todos los codemandados. El TPI determinó como hechos no controvertidos, y consignados como Determinaciones de Hechos los siguientes:[2]

1. Lagardere Unlimited es una corporación dedicada, entre otras cosas, a brindar servicios de representación profesional a atletas ante empresas dedicadas al deporte.

2. El codemandado Sr. Dan Fegan es un agente de atletas autorizado por la NBA

y era para el año 2011 empelado de Lagardere Unlimited.

3. El codemandado Sr. José Juan Barea es un jugador de baloncesto de la NBA.

4. Durante el 2011, el codemandado Barea firmó un contrato con el equipo de la NBA conocido como los Minnesota Timberwolves, por un término de 4 años y por la suma total de $19,000,000.00

5. En el otorgamiento del antes indicado contrato, el Sr. Dan Fegan actuó como agente del codemandado Barea.

6. No existe documento escrito alguno mediante el cual los codemandados se hayan obligado a pagarle al demandante el 1% del contrato suscrito por el Sr. Barea con los Minnesota Timberwolves.

7. El demandante no es agente autorizado por la NBA para actuar como representante de atletas ante dicha liga.

8. No existe documento escrito alguno mediante el cual el Sr. José Juan Barea autorice al demandante a actuar como su representante en gestiones relacionadas a sus contratos en la NBA.

9. La Asociación de Jugadores de la NBA es el representante exclusivo de los jugadores de la NBA para el Convenio Colectivo de dichos jugadores, de conformidad a las disposiciones del National Labor Relations Act.

10. Los agentes de atletas en la NBA se encuentran cobijados y obligados por las disposiciones de los Reglamento de la NBA y la Asociación de Jugadores de la NBA.

11. Los reglamentos de la Asociación de Jugadores de la NBA relacionadas a agentes de atletas específicamente prohíben que personas que no están autorizadas a actuar como agentes de jugadores representen a los mismos ante dicha entidad en negociaciones contractuales.

12. Los reglamentos de la Asociación de Jugadores de la NBA relacionadas a agentes de Atletas específicamente prohíben que agentes de jugadores provean dinero a terceras personas para propiciar que un jugador lo contrate como agente.

El 29 de enero de 2015 el matrimonio Nuñez-Varrada presentó una Moción Solicitando Reconsideración y para Determinación de Hechos Adicionales.

El 25 de febrero de 2015 el TPI denegó la reconsideración, pero no dispuso en cuanto a la determinación de hechos adicionales. Los apelantes acudieron ante este foro intermedio mediante el recurso un recurso de apelación, el cual se desestimó por falta de jurisdicción ante su presentación prematura. El Mandato se expidió el 18 de junio de 2015. Transcurridos dos años sin que el TPI atendiera las determinaciones de hechos adicionales, los apelantes acudieron a este foro mediante el recurso de Mandamus. El mismo se desestimó por no haber sido notificado personalmente al juez del TPI. El 30 de mayo de 2017 se presentó un segundo Mandamus el cual se acogió y se le ordenó al TPI resolver las determinaciones de hechos adicionales solicitadas. El Mandato de este dictamen se notificó el 24 de agosto de 2017. El 30 de junio de 2015 el TPI dictó una ORDEN declarando No Ha Lugar al escrito suplementando reconsideración presentado por los apelantes y en el cual se argumentó sobre las determinaciones de hechos solicitadas. La referida orden se notificó correctamente el 4 de diciembre de 2017.

Inconforme con lo resuelto por el foro primario, los apelantes acuden ante este foro apelativo imputando la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN SUS DETERMINACIONES DE HECHO AL NEGARSE A DAR POR ADMITIDAS LAS DETERMINACIONES DE HECHOS QUE NO FUERON REFUTADAS POR LOS DEMANDADOS EN SU OPOSICIÓN A SENTENCIA SUMARIA Y NO ADOPTAR COMO HECHOS PROBADOS LAS ADMISIONES EN [LA] DEMANDA.

ERRÓ EL TRIBUNAL A QUO AL ENTENDER QUE EL CONTRATO ERA NULO AD INITIO SIN EXISTIR PRUEBA ALGUNA EN EL RECORD QUE REVELARA LA INTENCIÓN DE LAS PARTES AL LLEGAR AL CONTRATO DE CONSULTORÍA.

ERRÓ EL TRIBUNAL A QUO AL INTERPRETAR QUE JOSÉ JUAN BAREA NO SE OBLIGÓ MEDIANTE UNA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO TOMAR EN CONSIDERACIÓN QUE NÚÑEZ ESTABA PROTEGIDO POR LA DOCTRINA DE “EQUITTABLE ESTOPPEL” Y PERMITIR QUE LA PARTE DEMANDADA IR EN CONTRA DE SUS PROPIOS ACTOS LUEGO DE HABERSE BENEFICIADO DEL CONTRATO.

El 17 de enero de 2018 dictamos una Resolución concediendo a la parte demandada el término de treinta (30) días para expresarse y ordenamos al foro de instancia elevar, en calidad de préstamo, los autos originales del caso.

El 21 de junio de 2018 los apelantes ratificaron la muerte del codemandado Dan Fegan, acontecida el 25 de febrero de 2018 en un accidente automovilístico en Aspen, Colorado, EE. UU. Luego de varios trámites procesales el 24 de enero de 2019 dictamos una Resolución ordenando la sustitución del apelado Dan Fegan por Christein G. Dudley como Administrador Especial de la Sucesión del Sr. Daniel John Fegan t/c/c Daniel J. Fegan t/c/c Daniel Fegan, y la Sra. Leilani Ishikawa en representación de su hijo menor de edad Bradyn Fegan...

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