Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2019, número de resolución KLAN201800995

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800995
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019

LEXTA20190228-007 - El Pueblo De PR v. Jose L. Muñiz Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelada
V.
JOSÉ L. MUÑIZ SANTIAGO
Apelante
KLAN201800995
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K MG2018M0060 AL 0062 Por: ART. 177 C.P.

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2019.

Comparece ante nosotros, José Luís Muñiz Santiago (el “Apelante”), solicitando que revoquemos una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (el “TPI”), en la cual dicho foro lo encontró culpable del delito de Amenazas, tipificado en el Art. 177 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec.

5243. Según se explica en detalle a continuación, se confirma la sentencia apelada en su totalidad.

I.

Según los hechos probados en juicio, el 14 de febrero de 2018, entre las 7:00 y 7:10 PM, el apelante cursó alrededor de veinte llamadas a la Sra.

Osana M. Suárez Martínez (la “Sra. Suárez” o la “víctima”), con quien anteriormente mantuvo una relación sentimental. Luego de que la Sra. Suárez le expresara su deseo de no recibir llamadas adicionales, el apelante le envió una serie de mensajes de texto, en los cuales insultó a la Sra. Suárez y amenazó de muerte a sus hijos. Por tales hechos, la Sra. Suárez presentó dos denuncias, al amparo de los Arts. 177 y 178 del Código Penal de 2012, respectivamente.[1]

Tras llevar a cabo el juicio en su fondo, el TPI únicamente encontró al apelante culpable de violación al Art. 177, absolviéndolo de la acusación relacionada al Art. 178, por existir duda razonable. El apelante fue sentenciado a dos meses de cárcel, a cumplirse de forma consecutiva con la sentencia que se encontraba extinguiendo al momento.

El 7 de septiembre de 2018, el apelante presentó el recurso que nos ocupa, planteando los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable a nuestro representado, cuando la prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable, en violación a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar culpable al acusado, aun cuando la acusación no imputaba delito.

  3. El apelante no renuncia al derecho de poder plantear errores adicionales ante el Honorable Tribunal de Apelaciones conforme lo resuelto en Henderson v. US, 568 U.S., 266, 133 S.Ct. 1121 (2013) y Pueblo v. Soto Ríos, 95 DPR 483 (1967).

II.

A

La Sección 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico establece el derecho fundamental de todo acusado de delito en nuestra jurisdicción a la presunción de inocencia. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008.

En atención a este mandato constitucional, el Estado tiene el peso de la prueba para rebatir la presunción de inocencia, mediante la presentación de evidencia que demuestre la concurrencia de todos los elementos del delito y su conexión con el acusado, más allá de duda razonable. Lo anterior no significa que se tenga que probar la culpabilidad del acusado con certeza matemática, puesto que “duda razonable” no significa cualquier duda, sino aquella que crea insatisfacción con la prueba. De tal forma, se exige que el Estado presente una prueba satisfactoria y suficiente en derecho, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Ello implica que la determinación de si el Estado logró probar la culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable es una cuestión de raciocinio, producto de todos los elementos de juicio del caso. Pueblo v. Toro Martínez, 2018 TSPR 145, 200 DPR ___ (2018).

Por su parte, la Regla 110 (C) de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.

110, dispone que:[p]ara establecer un hecho no se exige aquel grado de prueba que, excluyendo posibilidad de error, produzca absoluta...

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