Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2019, número de resolución KLAN201601348

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601348
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019

LEXTA20190228-016 - Santa Paula Oil Corporation S v. Israel Benitez Naranjo Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Este Y Por Isabel Narvaez Robles

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-AIBONITO

PANEL ESPECIAL

SANTA PAULA OIL CORPORATION
Apelados
Vs.
ISRAEL BENÍTEZ NARANJO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR ÉSTE Y POR ISABEL NARVÁEZ ROBLES; ANTONIO TORRES MONTES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ÉSTE Y POR SONIA MARÍA PABÓN GONZÁLEZ; JUAN BERRÍOS; DPB CORPORATION; JOSÉ SANTIAGO
Apelantes
KLAN201601348
CONS.
KLCE201700071
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Número: DPE 2016-80339 (701) Sobre: Interdicto Sumario Art. 28 Ley de ARPe

Panel integrado por su presidente el Juez Flores García, la Jueza Romero García y el Juez Cancio Bigas[1].

Cancio Bigas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2019.

Comparece la parte apelante, Rafael Benítez Naranjo, su esposa, Isabel Narváez Robles, y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos; Antonio Torres Montes, su esposa, Sonia María Pabón González, y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos; Juan Berríos; DPB Corporation; y José Santiago, quienes nos solicitan la revisión de una sentencia dictada el 12 de julio de 2016, y notificada el 21 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón.

Dicho foro, declaró “Ha lugar” una demanda sobre daños y perjuicios por daños económicos e interdicto sumario, bajo el Art. 28 de la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe), Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, 23 LPRA sec. 72, presentada por la parte apelada, To Go Stores, Inc., antes Santa Paula Oil Corporation.[2]

En su dictamen, el foro primario condenó a la parte apelante al pago solidario de la suma de $129,221.00 a la parte apelada, más el pago de “los gastos y costos incurridos”.[3] También el foro de primera instancia desestimó la reconvención de la parte apelante.

Posteriormente, mediante orden de 4 de octubre de 2016, notificada el 17 de octubre de 2016, el foro de primera instancia declaró “Ha Lugar” una Oposición a Moción al Amparo de la Regla 44 sobre Cobro de Costas y Gastos Desembolsados, que presentó la parte apelante. La reconsideración de dicha orden fue denegada mediante Resolución de 13 de diciembre de 2016, y notificada el 20 de diciembre de 2016.

El 4 de enero de 2017, la parte apelada presentó en este Tribunal de Apelaciones un recurso de certiorari, bajo el número KLCE201700071, para revisar la determinación del Tribunal de Primera Instancia negando las costas reclamadas. Mediante Resolución emitida el 31 de enero de 2017, este Tribunal ordenó la consolidación de dicho recurso con la apelación presentada baja el número KLAN201601348. Atendemos ambos recursos consolidados por tener como base la misma Sentencia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada mediante el recurso de apelación y expedimos el recurso de certiorari para revocar la resolución recurrida y conceder costas.

I

El 4 de diciembre de 2007, la parte apelante otorgó la Escritura Pública Número Treinta y Cuatro (34) sobre compraventa, mediante la cual adquirió la estación de gasolina Any Time (Any Time), localizada en la Carr. Núm. Dos (2), km. 14.4 del Barrio Hato Tejas en Bayamón, Puerto Rico. En dicha escritura, entre otras cosas, se le advirtió a la parte apelante que adquiría una finca donde anteriormente operó una estación de gasolina, un negocio de limpieza de carro y un taller de mecánica.[4] De igual forma, la parte apelante quedó advertida sobre la responsabilidad de obtener todos los permisos necesarios, incluyendo el permiso de uso, para poder operar la gasolinera.[5]

Cabe señalar que, cuando la parte apelante adquirió Any Time, ésta estaba inoperante desde hacía más de cinco (5) años, lo cual, en el juicio, fue aceptado por el co-apelante, Israel Benítez Naranjo.[6] Asimismo, Any Time llegó a tener un permiso de uso para operar el mini-market y vender bebidas alcohólicas en estación de gasolinera (Permiso Núm.: 95-780, Solicitud Núm.: 95-15-2429-U del 11 de octubre de 1995).[7]

Cuando la parte apelante adquirió Any Time, la misma estaba deteriorada como consecuencia del largo tiempo que estuvo cerrada. Ésta tenía las bombas de gasolinas inservibles e incluso, había sido vandalizada, por lo que, al poco tiempo de adquirirla, la parte apelante comenzó a construir y a remodelar a Any Time y a operarla para el expendio de gasolina, a pesar de no tener un permiso de construcción expedido por el Municipio de Bayamón. Lo anterior fue aceptado por la parte apelante en el juicio en su fondo.[8]

Por su parte, la parte apelada -quien para ese tiempo operaba una gasolinera también en la Carr. Núm. 2 en el Barrio Hato Tejas, Bayamón, Puerto Rico, pero en el km. 14.2, a una distancia aproximada de doscientos (200) metros de Any Time- observó que en ésta se estaban realizando unas obras de construcción, por lo que acudió a la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de Bayamón (Oficina de Permisos).[9] Allí, presentó una querella con el fin de que se detuviese la obra de construcción en Any Time. Alegó que se oponía a la referida construcción, por entender que la parte apelante carecía de los permisos correspondientes para construir y remodelar Any Time.[10]

Así las cosas, el 30 de enero de 2008, la Oficina de Permisos fue a inspeccionar a Any Time, preparó un “Informe de Inspección de Querellas” y emitió una “Orden de Paralización de Construcción” en contra de Any Time por no tener el permiso de construcción y/o remodelación de estación de gasolina. Concluyó que, según la Notificación de Inconformidades con los Reglamentos de Ordenación Territorial, Any Time operaba una estación de gasolina en un distrito comercial urbano (CU) sin el debido permiso y, además, se habían construido obras en un distrito CU sin el debido permiso, ambas en violación a la Ley 81-1991, según enmendada. Para esa fecha, ya se habían comenzado los trabajos de remodelación y de instalación de bombas de gasolina en Any Time.[11]

Conforme a lo anterior, el 13 de marzo de 2008, la parte apelada acudió al Tribunal de Primera Instancia y presentó una demanda sobre interdicto provisional y permanente para el cese y desista de la construcción y uso de Any Time, al amparo del Art. 28 de la Ley Orgánica de ARPe, supra, sec. 72. Alegó que la parte apelante había comenzado una construcción en Any Time sin los permisos correspondientes de dicha agencia.

El 18 de marzo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia denegó el interdicto solicitado por la parte apelada. Concluyó que dicha parte no satisfizo el elemento de la debida notificación, por lo que pospuso el caso hasta que se diligenciaran los emplazamientos a todas las partes.[12] Finalmente, el foro primario ordenó que se continuara con la celebración de la vista.

Inconforme, el 28 de marzo de 2008, la parte apelada presentó un recurso de Certiorari, número KLCE20080415, ante este Tribunal de Apelaciones. Alegó que el foro primario había errado al no emitir la orden de paralización del uso de Any Time.

Mientras, el 22 de abril de 2008, la parte apelante acudió a la Oficina de Permisos para solicitar un permiso de construcción y remodelación de Any Time, la cual estaba clasificada en el distrito de ordenación como CU.[13]

Días más tarde, el 29 de abril de 2008, este foro apelativo intermedio dictó sentencia mediante la cual expidió el recurso de certiorari, número KLCE20080415, que presentó la parte apelada, revocando el dictamen del Tribunal de Primera Instancia. Este Tribunal ordenó la paralización de la operación de la gasolinera, pues determinó que Any Time no contaba con un permiso de uso válido para gasolinera, pues el permiso de uso del mini-market que ostentaba no constituía un permiso de uso para operar la gasolinera. Finalmente, este Tribunal ordenó al foro primario a continuar con los procedimientos.[14]

Por su parte, el 29 de abril de 2008, la Oficina de Permisos emitió una aprobación condicionada para el permiso de construcción que le había solicitado la parte apelante el 22 de abril de 2008, expidiendo, al día siguiente, el Permiso de Construcción número 2008-15-0697-C.[15] La parte apelada objetó el permiso de construcción, por lo que solicitó la reconsideración.[16] El 22 de mayo de 2008, la Oficina de Permisos acogió la solicitud de reconsideración de la parte apelada y posteriormente celebró una vista administrativa con el fin de considerar la legalización de la remodelación de Any Time y la vigencia del permiso de uso existente.

Mientras, el 1 de mayo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, luego de celebrar una vista, dictó sentencia mediante la cual desestimó, por académico, el interdicto solicitado por la parte apelada. Concluyó que la parte apelante tenía un permiso de uso que databa del año 1995 y un permiso de construcción que había solicitado mientras se tramitaba el caso judicial y el cual le había sido concedido. Al así concluir, el Tribual de Primera Instancia determinó que ambos permisos se mantenían vigentes mientras no se revocasen.

En desacuerdo, la parte apelada acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de apelación, número KLAN200801426.

Mientras tanto, el 17 de diciembre de 2008, la Oficina de Permisos emitió un Informe sobre Acuerdo Adoptado por el Oficial de Permisos, mediante el cual autorizó la operación de Any Time, pero sólo con 4 bombas de gasolina, 1 de diésel y 1 mini-market para vender bebidas alcohólicas selladas. En cuanto al Permiso de Uso para la remodelación de Any Time con 2 bombas adicionales, la Oficina de Permisos determinó que tenía que llevarse a cabo el estudio de viabilidad y la notificación a los vecinos y a las gasolineras que estuvieran en...

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