Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2019, número de resolución KLCE201900046

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900046
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019

LEXTA20190228-029 - Pr Consumer Debt Management Co. v.

Camilo S. Franqui Padron Y Otros demandados-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

PR CONSUMER DEBT MANAGEMENT CO., INC. Demandante-Recurrido Vs. CAMILO S. FRANQUI PADRÓN Y OTROS Demandados-Peticionarios
KLCE201900046
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SanJuan Caso Núm.: KCD2017-0958 (902) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la JuezBrignoni Mártir y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2019.

El Sr. Camilo Franqui Padrón (señor Franqui) solicita que este Tribunal revise la Orden que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En esta, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación del señor Franqui.

Se expide el Certiorari y se revoca la determinación del TPI. Se ordena la desestimación sin perjuicio del pleito.

I.Tracto Procesal

El 16 de junio de 2017, la agencia de cobro PuertoRico Consumer Debt Management CO., Inc. (CDM) presentó una Demanda en cobro de dinero contra el señorFranqui.

En síntesis, alegó que el señor Franqui le adeudaba $19,849.18 por incumplir con los pagos de un préstamo.

El TPI expidió dos emplazamientos el 26 de junio de2017, uno para el señor Franqui y otro para la Sociedad Legal de Gananciales que pudieran conformar él y su cónyuge. Surge del expediente que los emplazamientos se diligenciaron el 18 de diciembre de2017, 175 días luego de su expedición.[1]

El 10 de enero de 2018, el señor Franqui presentó, “sin someterse a la jurisdicción”[2], una Moción de Desestimación. Razonó que el TPI no adquirió jurisdicción sobre su persona, pues el emplazamiento ocurrió pasados los 120 días provistos en la Regla 4.3(c) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V, R. 4.3. Además, también había transcurrido el período de extensión de términos que concedió el Tribunal Supremo en la Resolución 2017-TSPR-174 tras el paso del Huracán María.

CDM presentó una Moción en Oposición a la Moción de Desestimación. Explicó que la demora en el emplazamiento se justificó tras el estado de emergencia en que se encontraba el País luego del paso del Huracán María. Hizo referencia a la Regla 68.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 68.2, la cual confiere al tribunal el poder discrecional de prorrogar o acortar ciertos términos prescriptivos.

Tras la presentación de una Réplica a Moción en Oposición por el señor Franqui y una Dúplica a la Réplica a Moción en Oposición por CDM, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación. Inconforme, el señorFranqui presentó una Moción Solicitando Reconsideración, la cual no parece haber sido atendida por el TPI. Posteriormente, el señor Franqui presentó una Moción en Solicitud de Conocimiento Judicial, en apoyo a Reconsideración y Reiterando Desestimación.

El TPI la declaró No Ha Lugar.[3]

Insatisfecho, el señor Franqui instó un recurso de Certiorari y realizó el siguiente señalamiento de error:

Erró el [TPI] al haber declarado NO HA LUGAR la “SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN” [del señorFranqui], a pesar que los demandados no fueron emplazados conforme a derecho y después de haber expirado el término de 120 días provisto para ello. Dado que a tenor con la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil de 2009 y ante su interpretación por nuestro Tribunal Supremo en el caso de Larry E. Bernier González y otros v. José Carlos Rodríguez Becerra, 2018 TSPR 114, Certiorari, CC‑2015‑0304, mediante la Opinión emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, el 22 de junio de 2018. La Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil vigente; dicho término de 120 días para diligenciar los emplazamientos es improrrogable.

En síntesis, el señor Franqui planteó que la Resolución del Tribunal Supremo extendió los plazos que vencieran entre el 19 de septiembre y el 30 de noviembre de 2017, hasta el 1 de diciembre de 2017. Al haber sido emplazado el 18 de diciembre de 2017, el señor Franqui sostiene que el diligenciamiento ocurrió fuera de término y, por ende, es nulo.

En su Alegato en Oposición a Certiorari, CDM manifestó que los estragos causados por el Huracán María constituyen justa causa para la dilación en el emplazamiento. Sostuvo que fue precisamente esa razón la que fundamentó la Resolución del Tribunal Supremo que tuvo el efecto de paralizar los términos hasta el 1 de diciembre de 2018. Concluye que el emplazamiento ocurrió dentro del término y en acorde con el derecho.

Con el beneficio de las comparecencias, se resuelve.

II.Marco Legal

A.Certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal mediante el cual un tribunal de jerarquía superior, a su discreción, puede revisar un dictamen emitido por un tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337338 (2012); Pueblo v...

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