Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2019, número de resolución KLRA201800667

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800667
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019

LEXTA20190228-109 - Lisette Santiago Arce v. Nda Services

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

LISETTE SANTIAGO ARCE
Recurrida
v.
NDA SERVICES, INC.
Recurrente
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO; TOYOTA DE PUERTO RICO
KLRA201800667
REVISIÓN procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: BA-8727 Sobre: Compraventa de Vehículo de Motor

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2019.

Comparece la compañía NDA Services, Inc. h/n/c Adriel Auto Corp. (recurrentes) y nos solicita que revisemos la Resolución en Reconsideración emitida el 23 de octubre de 2018, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo o agencia recurrida). Mediante el referido dictamen, el DACo modificó y confirmó una Resolución previa dictada el 14 de marzo de 2018 en la cual había decretado la nulidad del contrato de compraventa por menor a plazos de la unidad Toyota Highlander 2009, otorgado entre la señora Lisette Santiago Arce (señora Santiago o recurrida) y los recurrentes. La agencia recurrida modificó las conclusiones de derecho a los fines de establecer que los recurrentes entregaron una cosa diversa a la pactada, lo que constituye un incumplimiento de contrato de un hecho esencial del contrato.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Resolución en Reconsideración recurrida.

I.

Lo hechos pertinentes a la controversia del caso son los siguientes: El 4 de agosto de 2014, la señora Santiago presentó una querella ante el DACo en contra de los recurrentes. Ésta indicó que el 3 de noviembre de 2009, acudió al concesionario Adriel Auto Toyota y compró un vehículo de motor marca Toyota, modelo Highlander que en ese momento le indicaron que era del año 2010. Alegó que, posteriormente, en el mes de noviembre de 2013, descubrió que el referido vehículo no era del año 2010, si no que era del año 2009.

El 11 de noviembre de 2014, los recurrentes presentaron su Contestación a la Querella. Éstos indicaron, entre otras cosas, que ya habían transcurrido más de cinco años desde la fecha de la compra, por lo que la acción se encontraba prescrita.

Además, arguyeron que la señora Santiago conocía o debía conocer que el vehículo que adquirió era del año 2009. El 13 de octubre de 2015 y el 2 de febrero de 2016, se celebró la vista administrativa del caso. Posteriormente, el 14 de marzo de 2018, el DACo emitió una Resolución declarando con lugar la querella presentada por la recurrida. En dicha determinación, la agencia recurrida concluyó que el contrato de compraventa al menor a plazos del vehículo Toyota Highlander entre la señora Santiago y los recurrentes era nulo ab initio. El DACo ordenó a los recurrentes a reembolsar a la recurrida la cantidad de $54,478.39, restándole la depreciación de la unidad por uso. Además, le ordenó a la recurrida la devolución de la unidad a los recurrentes.

Luego de varios trámites procesales, entre ellos la presentación de una moción de reconsideración y un recurso de revisión ante este Tribunal[1], el DACo emitió una Resolución en Reconsideración el 23 de octubre de 2018. La referida agencia confirmó su determinación anterior, pero modificó sus conclusiones de derecho a los fines de establecer que los recurrentes entregaron una cosa diversa a la pactada, lo que constituye un incumplimiento de contrato de un hecho esencial del contrato.

Inconforme, los recurrentes acuden ante este Tribunal y nos plantean los siguientes señalamientos de error:

Incurrió en error la Honorable Directora del DACo al adjudicar credibilidad a la querellante a pesar de su inconsistencia y versiones distintas del cuándo y cómo advino en conocimiento del verdadero año de la unidad que compró. DACo le dio credibilidad a la querellante a pesar de que mintió temerariamente sobre un hecho esencial como lo es la forma en que alega que advino en conocimiento de que la unidad era 2009 y no 2010.

Incurrió en error la Honorable Directora del DACo en la apreciación de la prueba toda vez que no hay prueba alguna que demuestre la intención de Adriel de defraudar y/o engañar a la querellante sobre el año de la unidad. Incluso, los documentos de la cooperativa que identifican la unidad como 2009 están firmados por la querellante y en ningún momento la querellante alegó que dichas firmas no sean las suyas ni que hayan sido falsificadas.

Incurrió en error la Honorable Directora del DACo al concluir que el año de la unidad era el requisito más importante y esencial de la compraventa, restándole importancia a los otros dos requisitos de la querellante sobre color (blanco) y modelo (intermedio).

Incurrió en error la Honorable Directora del DACo al aplicar la normativa de derecho sobre incumplimiento de contrato por entrega de cosa diversa con una prescripción de 15 años y estableciendo la aplicación del artículo 1077 del Código Civil a los fines de que la querellante puede elegir entre exigir el cumplimiento o la resolución del contrato. No se cumplen los requisitos para que pueda concluirse que Adriel entregó cosa diversa. El caso en el cual DACo basa su conclusión de derecho es totalmente distinguible al de autos, pues en el mismo, el vehículo fue entregado con tales desperfectos mecánicos que la misma noche de la compra se incendió.

Incurrió en error la Honorable Directora del DACo al no aplicar en este caso la doctrina de enriquecimientos injusto a pesar de que el testimonio de la propia querellante en la vista se desprende su procedencia.

II.

A.

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que los tribunales apelativos han de conceder gran deferencia a las decisiones de los...

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