Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Marzo de 2019, número de resolución KLAN201900036

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900036
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019

LEXTA20190319-004 - Juan E. Medina Quintana v. Giovanni Alberti Accongiagioco

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

JUAN E. MEDINA QUINTANA
Apelado
v.
GIOVANNI ALBERTI ACCONGIAGIOCO, IREM DEL C. POVENTUD GOYCO y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; CANTERA PUERTO VEN, INC., ALPOVEN, INC.
Apelante
KLAN201900036
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm.: J AC2016-0441 Sobre: Incumplimiento de Contrato y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 19 de marzo de 2019.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, Giovanni Alberti Accongiagioco, Irem Poventud Goyco, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por estos, Cantera Puerto Ven, Inc. y Alpoven, Inc. (en adelante la parte apelante), y solicitan que revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 3 de diciembre de 2018, notificada el 18 de diciembre siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI). De igual modo, nos suplican la revisión de la Minuta/Resolución emitida en idéntica fecha por dicho foro. Mediante dichos dictámenes, el TPI ordenó la paralización del presente caso en cuanto a los demandados Giovanni Alberti Accongiagioco, Irem Poventud Goyco y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por estos, sin embargo, dispuso que el caso continuaría en cuanto a las corporaciones Cantera Puerto Ven, Inc. y Alpoven, Inc. El foro a quo, además, le impuso varias sanciones económicas a los demandados.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos las determinaciones recurridas.

I.

El 27 de septiembre de 2016, el Lcdo. Juan E. Medina Quintana (en adelante Lcdo. Medina o apelado) presentó una demanda en contra de los apelantes por incumplimiento de contrato y cobro de dinero. En esencia, alegó que el 20 de agosto de 2009 los demandados Giovanni Alberti Accongiagioco e Irem Poventud Goyco contrataron sus servicios como abogado para que realizara varios trámites legales relacionados con unos terrenos de su propiedad ubicados en Ponce, Puerto Rico. Añadió que los señores Alberti y Poventud no cumplieron con su obligación de pago y le adeudan $171,680.00. De igual modo, el Lcdo.

Medina manifestó que los demandados, aquí apelantes, utilizaban las corporaciones Cantera Puerto Ven, Inc. y Aproven, Inc. como ente económico pasivo, por lo cual solicitó se descorriera el velo corporativo a ambas entidades.

Por su parte, los demandados presentaron una “Solicitud de Prórroga”

para contestar la demanda. Dicho escrito no se presentó junto con los aranceles correspondientes por lo cual el foro primario dictó una Sentencia en rebeldía.

Luego, dicho dictamen fue dejado sin efecto y el Tribunal aceptó la contestación a la demanda. Mediante la correspondiente contestación, los demandados reconocieron la existencia de una deuda, mas no la cuantía reclamada por el Lcdo. Medina. A su vez, alegaron que las corporaciones no le pertenecen a la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos.

Posteriormente, los esposos Alberti y Poventud, presentaron una petición de quiebra ante el Tribunal de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico. En consecuencia, solicitaron la paralización de los procedimientos en su contra. Por su parte, el demandante solicitó que el pleito continuara en contra de las corporaciones demandadas. Los demandados presentaron una réplica mediante la cual adujeron que en este caso se dan las circunstancias excepcionales que cobija el Código de Quiebras, infra, para que se decrete la paralización para todas las partes envueltas en este litigio.

En el ínterin, se suscitaron varios asuntos relacionados con el descubrimiento de prueba. Ello así, el 13 de septiembre de 2017 el Lcdo. Medina presentó una “Moción solicitando orden urgente” por medio de la cual manifestó que la parte demandada no le respondió unas comunicaciones relacionadas con la toma de deposiciones y que, según su mejor entender, dicha parte ha demostrado, en más de una ocasión, su falta de interés en el caso. Luego de ello, y del paso del huracán María por Puerto Rico, el Tribunal señaló una Conferencia Inicial para el 27 de noviembre de 2017.

Durante la audiencia, no compareció la parte demandada ni su representante legal. No obstante, la Lcda. Agatha Cintrón compareció con el fin de informar que el Lcdo. Carlos Suárez, abogado de los demandados, se encontraba enfermo y solicitó la recalendarización de la vista. Ese día, el Tribunal le ordenó al Lcdo. Carlos Suárez mostrar causa por la cual no se le debía sancionar económicamente por su incomparecencia. Asimismo, la curia primaria señaló la Conferencia Inicial para el 12 de diciembre de 2017. Varios días más tarde, el demandante, aquí apelado, presentó una moción a través de la cual alegó que la parte demandada incumplió, nuevamente, con lo ordenado por el Tribunal.

Así las cosas, el 27 de diciembre de 2017, se celebró la vista, según pautada. A pesar de que el Lcdo. Carlos Suárez se comunicó con el Tribunal primario para solicitar un turno posterior, no compareció a la audiencia. Ante ello, y ante el incumplimiento con la orden emitida por el foro primario, previamente, el Tribunal de Primera Instancia le impuso una sanción...

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