Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2019, número de resolución KLAN201801089

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801089
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019

LEXTA20190320-005 - Wilfredo Nevarez Conde S v. Cooperativa De Ahorro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

WILFREDO NEVÁREZ CONDE
Apelantes
v.
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ROOSEVELT ROADS Y OTROS
Apelados
KLAN201801089
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Río Grande en Fajardo Civil número: N3CI201600296 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Nieves Figueroa.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2019.

Mediante recurso de apelación, comparece Wilfredo Nevárez Conde (“señor Nevárez” o “el apelante”) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 27 de julio de 2018 y notificada el 31 de julio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande en Fajardo (TPI). En el dictamen aludido, se ordenó el archivo y sobreseimiento de la causa de acción incoada por el apelante. Oportunamente, el señor Nevárez presentó una moción de reconsideración, pero la misma fue declarada No ha Lugar por el TPI mediante Resolución notificada y archivada en autos el 4 de septiembre de 2018.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se CONFIRMA la Sentencia apelada.

-I-

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales pertinentes para disponer del presente recurso se resumen a continuación.

El recurso de epígrafe se origina el 2 de junio de 2016 cuando el señor Nevárez entabla una demanda contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Roosevelt Roads (“Cooperativa” o “la apelada”) sobre daños y perjuicios. Alega que, el 16 de agosto de 2013, sufrió una caída en las instalaciones de la Cooperativa debido a que las escaleras de la sucursal no contaban con pasamanos. Adicionalmente, sostiene que dicho incidente le causó lesiones en sus manos y angustias mentales, razón por la cual reclama una indemnización de, al menos, $500,000.00.

Por su parte, el 19 de octubre de 2016, la Cooperativa presenta su contestación a la demanda. Allí, niega las alegaciones en su contra e invoca varias defensas afirmativas. Particularmente, manifiesta que la causa de acción puede estar prescrita y, además, añade que se reserva el derecho de presentar las defensas afirmativas que surjan del descubrimiento de prueba.

El 31 de enero de 2017, la Cooperativa insta una Solicitud de Sentencia Sumaria por Prescripción. En la misma, aduce que el señor Nevárez, por los mismos hechos, presentó una demanda el 18 de agosto de 2014 bajo el caso N3CI2014-00522. No obstante, la Cooperativa indica que, el 20 de mayo de 2015, el señor Nevárez radicó una moción de desistimiento al amparo de la Regla 39.1 (a) de Procedimiento Civil. A raíz de lo anterior, la Cooperativa afirma que la demanda instada en su contra el 2 de junio de 2016 está prescrita, ya que el desistimiento previo del apelante cesó el efecto interruptor de la demanda original, es decir, aquella incoada el 18 de agosto de 2014. Por esta razón, la Cooperativa concluye que el apelante, al presentar una segunda demanda el 2 de junio de 2016, ejercitó tardíamente su causa de acción sobre daños y perjuicios.

Luego de diversos trámites innecesarios de pormenorizar, el 28 de junio de 2017, el señor Nevárez incoa Moción en Oposición a Sentencia Sumaria por Prescripción. Arguye que la causa de acción instada el 2 de junio de 2016no se encuentra prescrita, puesto que el término de prescripción no comienza a decursar desde la presentación del desistimiento ante el tribunal, sino que el dicho término se calcula a partir de la fecha del archivo en autos de la Sentencia[1].

El 12 de julio de 2017, la Cooperativa radica una Réplica a Moción en Oposición a Sentencia Sumaria. Nuevamente, insiste en que la causa de acción del 2 de junio de 2016 está prescrita. En apoyo a su tesis, asevera que el razonamiento del señor Nevárez es incompatible con la casuística del Tribunal Supremo en materia de desistimiento. Asimismo, enfatiza que la fecha determinante para calcular el término prescriptivo es el 20 de mayo de 2015.

Posteriormente, el 7 de marzo de 2018, el TPI emite una Orden en la cual le solicita a la Cooperativa que enmiende su moción de sentencia sumaria.

En vista de lo anterior, la Cooperativa presenta una Moción Informativa sobre Enmienda a Moción de Sentencia Sumaria donde, en esencia, alega que la enmienda solicitada por el foro primario es innecesaria, toda vez que la defensa afirmativa de prescripción fue levantada oportunamente en la contestación a la demanda.

Por su lado, el señor Nevárez incoa una Réplica a Moción Informativa sobre Enmienda a Moción de Sentencia Sumaria. En la misma, reconoce que la causa de acción instada el 2 de junio de 2016 se presentó fuera de término. Sin embargo, indica que la Cooperativa no invocó la defensa de prescripción conforme lo dispuesto en la Regla 6.2 de Procedimiento Civil. Por tanto, considera que la Cooperativa, al haber incumplido...

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