Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2019, número de resolución KLCE201900245

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900245
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019

LEXTA20190320-019 - El Pueblo De PR v. Jan Carlos Castellanos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
JAN CARLOS CASTELLANOS
Peticionario
KLCE201900245
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Crim. Núm.: BY2016CR00118 y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Ramos Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 20 de marzo de 2019.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Jan Carlos Castellanos (en adelante señor Castellanos o peticionario) quien nos solicita que evaluemos la imposición de atenuantes a su sentencia, a la luz del Artículo 67 del Código Penal, infra.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.

I.

Según el escueto escrito presentado por el señor Castellanos, este cumple una condena en prisión luego de ser sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia. Por medio del recurso, aduce que es elegible para una reducción de su sentencia de conformidad con el principio de favorabilidad y el Artículo 67 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 5100. Sin embargo, no hace alusión a alguna determinación emitida por un foro administrativo o judicial a esos efectos, de forma tal que podamos ejercer nuestra función revisora. El señor Castellanos tampoco acompañó su escrito con algún documento que nos indique que su petición fue presentada ante el foro pertinente, previo a acudir ante nos. Más bien, nos parece que el confinado hace su petición ante este Tribunal de Apelaciones en primer lugar.

Al ser ello así, no podemos más que ordenar la desestimación del recurso ante nuestra consideración. Veamos.

II.

El primer aspecto que se ha de examinar en toda situación jurídica ante la consideración de un foro adjudicativo es su naturaleza jurisdiccional. Cordero v. ARPe, 187 D.P.R. 445, 457 (2012). Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que tenemos el deber ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otro. Carattini v. Collazo Syst. Análisis, Inc., 158 D.P.R. 345, 355 (2003); Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins., Co., 155 D.P.R.

309, 332 (2001).

Es deber ministerial de todo tribunal examinar y evaluar con rigurosidad la jurisdicción, pues este incide directamente sobre el poder...

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