Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2019, número de resolución KLRA201800733

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800733
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019

LEXTA20190321-011 - Alba Nydia Lopez Arzola v.

Junta De Directores

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

ALBA NYDIA LÓPEZ ARZOLA
Recurrente
v.
JUNTA DE DIRECTORES Y COMITÉ DE CONCILIACIÓN CONDOMINIO TORRE DE CARDENAL
Recurrido
KLRA201800733
Revisión judicial procedente del Departamento Educación Caso Núm. C-SAN-2018-0002535 Sobre: Ley de Condominios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2019.

Comparece ante nosotros la Sra. Alba Nydia López Arzola (señora López Arzola o recurrente) y solicita la revisión de la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) el 15 de octubre de 2018. Mediante la referida determinación administrativa, el DACo declaró No Ha Lugar la querella instada por la señora López Arzola en contra de la Junta de Directores del Condominio Torre del Cardenal (Junta o recurrida). Veamos.

I.

El 26 de marzo de 2018 la señora López Arzola, como titular de un apartamento del Condominio Torre del Cardenal (Condominio), presentó una querella contra la Junta ante DACo y alegó que la Junta había incumplido con los requisitos estatuarios y la reglamentación del Condominio.[1] Luego de contestada la querella y varios trámites procesales, la vista en su fondo fue celebrada el 12 de septiembre de 2018.[2] Según surge del expediente, en la vista testificó la señora López Arzola y el Presidente de la Junta, el Sr. Keye Hsiao.

El 15 del próximo mes, el DACo emitió la resolución recurrida en la que formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. La querellante es titular del apartamento 802 del Condominio Torre del Cardenal mediante escritura de Liberación de Hipoteca y Compraventa otorgada el 1 de febrero de 2013.

  2. El Condominio Torre del Cardenal está sometido al régimen de propiedad horizontal.

  3. El 28 de noviembre de 2017 se celebró una asamblea ordinaria en la cual se aprobó el presupuesto anual.

  4. La querellante no estuvo de acuerdo con la aprobación del presupuesto porque [sic] con el desglose y el detalle de las partidas presupuestarias. Además, el desglose cubría únicamente hasta junio de 2017.

  5. A pesar de que la querellante levantó ese planteamiento en la Asamblea celebrada, el Consejo de Titulares aprobó el presupuesto presentado.

  6. En cuanto al informe de ingresos y gastos, las partidas presentadas cubrían únicamente hasta el mes de junio de 2017. En la celebración de la asamblea estuvo presente el CPA encargado de preparar un informe auditado quien contestó las interrogantes de los titulares.

  7. El 30 de noviembre de 2017 la querellante se comunicó mediante una carta con la Junta de Directores para fundamentar su oposición a la aprobación del estado de cuentas y el presupuesto.

  8. El 29 de noviembre de 2017 la Junta de Directores envió un comunicado a los titulares informándoles sobre unos ajustes que hicieron en las partidas presupuestarias, luego de celebrada la asamblea. No obstante, el presupuesto al igual que las cuotas de mantenimiento, se mantuvieron iguales.

  9. La querellante no estuvo de acuerdo con la acción de la Junta de Directores por entender que no tienen la facultad para modificar las partidas del presupuesto sin la aprobación del Consejo de Titulares. A tales efectos, la querellante envió una carta del 18 de enero de 2018.

  10. Mediante la carta, la querellante impugna la redistribución de partidas dentro del presupuesto anual aprobado en la asamblea celebrada el 30 de noviembre de 2017.

  11. El 20 de marzo de 2018 se celebró una asamblea extraordinaria. La querellante no estuvo presente por razón de estudios en Valencia. Tampoco estuvo representada mediante proxy.

  12. En la referida asamblea la Junta de Directores presentó a los titulares los gastos incurridos a causa del huracán Irma y el huracán María. La querellante impugna una partida de gastos identificada como “Ayuda Empleados” por la cantidad de $880.00.

  13. Los pagos realizados un [sic] empleado de mantenimiento y a los guardias de seguridad se deben a que estos realizaron labores que no les correspondía. La Junta de Directores procedió a pagar por esos servicios.

  14. El Reglamento del Condominio Torre del Cardenal nada dispone que deberán enviarse a los titulares informes trimestrales.

  15. Todos los gastos provocados por el paso del huracán María fueron notificados en detalle a los titulares en la asamblea celebrada el 20 de marzo de 2018.

  16. Ningún titular que estuvo presente en la referida asamblea y donde se explicaron los gastos incurridos ha impugnado dichos gastos y actuaciones de la Junta de Directores.

  17. La querellante entiende que toda transacción bancaria que exceda $5,000.00 debe consultarse con el Consejo de Titulares.

    Por consiguiente, el DACo declaró no ha lugar la querella y ordenó el cierre y archivo de la misma. Oportunamente, la señora López Arzola solicitó reconsideración de la referida resolución.[3] Sin embargo, el DACo no emitió ninguna determinación sobre la solicitud de reconsideración, por lo que se entiende que ésta fue rechazada de plano. Ante ello, la recurrente compareció oportunamente ante nosotros y le imputó al DACo la comisión de los siguientes errores:

    Primer Error: Incidió el DACo al no cumplir con su deber de hacer determinaciones de hechos y conclusiones de derecho sobre todas las controversias y solicitudes de remedios que le fueron debidamente presentadas.

    Segundo Error: Incidió el DACo al resolver que el “Desglose por partidas de todos los gastos incurridos” no tiene que estar contenido en el estado de cuentas del año que finaliza, cuya copia según dispone el Artículo 38D, inciso (F), de la Ley de Condominios, debe ser circulado a los titulares por lo menos con quince (15) días de antelación a la fecha de la celebración de la asamblea ordinaria anual.

    Tercer Error: Incidió el DACo al disponer que la Junta de Directores puede alterar cuando lo entienda necesario y de forma unilateral las partidas del presupuesto aprobado por el Consejo de Titulares en la asamblea y negar el reclamo de la recurrente de los informes trimestrales sobre la ejecución de dicho presupuesto.

    Cuarto Error: Incidió el DACo al resolver que el “Presupuesto de la Junta de Directores del Condominio Torre del Cardenal no necesita autorización del Consejo para un gasto cuyo financiamiento se haga a través de la cuenta operacional” y que sea mayor de $5,000.00 y rechazar así los reclamos de la recurrente sobre los gastos no acordados e ilegítimos.[4]

    El 17 de enero de 2019 emitimos una resolución concediendo a la Junta hasta el 4 de febrero de 2019 para presentar su escrito en oposición.[5] En cumplimiento con lo ordenado, la recurrida presentó su alegato.[6] En particular sostuvo que, la recurrente estaba solicitando determinaciones adicionales que fueron atendidas ante el DACo, así como una aplicación más restrictiva de la legislación aplicable que la requerida. Además, cuestionó que la señora López Arzola no puso a este Tribunal en posición de poder atender sus alegaciones, pues no solicitó oportunamente la autorización para reproducir la prueba oral de la vista administrativa celebrada en el caso de epígrafe.[7]

    Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

    II.

    A. La deferencia judicial a las determinaciones administrativas

    La Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm.

    38-2017 (LPAUG), dispone que las decisiones administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. Las ordenes o resoluciones finales son aquellas que les ponen fin a los procedimientos administrativos. Junta Examinadora v. Elías, 144 DPR 483, 490 (1997). La finalidad de esta disposición es delimitar la discreción de los organismos administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma razonable. DACo v. Toys “R” Us, 191 DPR 760 (2014). Es norma reiterada que, al revisar las determinaciones de los organismos administrativos, los tribunales apelativos le conceden gran consideración y deferencia. La Sección 4.5 de la LPAUG establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de las agencias si están basadas en “evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”. Sin embargo, esta sección dispone que “[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal”. Íd.

    A pesar del trato diferente que dispone la LPAUG para las conclusiones de derecho, los tribunales les brindan deferencia a las interpretaciones de las agencias administrativas, salvo si esta “afecta derechos fundamentales, resulta irrazonable o conduce a la comisión de injusticias”. Costa, Piovanetti v.

    Caguas Expressway, 149 DPR 881, 889 (1999), citando a Com. Seg. P.R. v.

    Antilles Ins. Co., 145 DPR 226 (1998); véase, además, Martínez v. Rosado, 165 DPR 582 (2005). Lo anterior responde a la vasta experiencia y conocimiento especializado que tienen las agencias sobre los asuntos que le son encomendados. DACo v. AFSCME, 185 DPR 1 (2012);Trigo Margarida v. Junta de Directores, 187 DPR 384 (2012); Cruz Negrón v. Administración de Corrección, 164 DPR 341, 355-356 (2005). Por consiguiente, las decisiones administrativas gozan de una presunción de...

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