Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Marzo de 2019, número de resolución KLCE201900125

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900125
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019

LEXTA20190325-011 - Oriental Bank - v. Arjc Construction Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

ORIENTAL BANK
Demandante - Recurrida
v.
ARJC CONSTRUCTION CORP., et als
Demandado – Recurridos
RAFAEL E. UBARRI NEVARES, MARILIANA DÁVILA SANTIAGO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionarios
KLCE201900125
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: D CD2013-0357 (506) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2019.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) concluyó que la acción de referencia, sobre cobro de dinero a raíz de una línea de crédito bancaria, se presentó de forma oportuna. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que, aun bajo la premisa de la parte demandada a los efectos de que aplica aquí el término más breve de 3 años dispuesto por el Código de Comercio, infra, de todas maneras, actuó correctamente el TPI al negarse a desestimar la acción, pues dicho término es de prescripción (no caducidad) y el mismo fue oportunamente interrumpido por el banco demandante.

I.

La acción de referencia (la “Demanda”) fue presentada el 8 de febrero de 2013, por Oriental Bank (el “Banco” o “Demandante”), en cobro de lo debido bajo dos contratos de línea de crédito. En lo aquí pertinente, se alegó que, en abril de 2006, Ubarri Construction Corporation (la “Corporación”

o “Deudora”) suscribió con Eurobank[1] un Contrato de Línea de Crédito Rotativa (el “Contrato”) por la cantidad de $500,000.00 (el “Préstamo”).[2]

Se alega en la Demanda que, además, comparecieron, como “garantizadores solidarios” del Préstamo, el Sr. Javier Frau Ortega y la Sa.

Mercedes Ramírez (“Matrimonio Frau-Ramírez”), el Sr. Agustín Crespo Rivera y la Sa. Amarilys Aurea Franco Matta (“Matrimonio Crespo-Franco”), y los aquí peticionarios, el Sr. Rafael Ubarri Nevares, presidente de la Corporación, y su esposa, la Sa. Mariliana Dávila Santiago (los “Peticionarios”).[3] El Banco alegó que el Préstamo estaba vencido desde 1 de octubre de 2009 y que la suma adeudada, garantizada por los Peticionarios, arrojaba la cantidad de $1,213,055.20.[4]

El 8 de mayo de 2013, los Peticionarios contestaron la Demanda; entre otros asuntos, plantearon que “las reclamaciones de la Demanda estaban “prescritas y/o caducas en todo o en parte.” Mientras tanto, en agosto del mismo año, el Banco presentó una primera Moción de Sentencia Sumaria.

El 31 de agosto de 2015, el TPI dictó una Sentencia Parcial mediante la cual ordenó el pago de la cantidad adeudada por el Préstamo. No obstante, los Peticionarios apelaron y, el 26 de febrero de 2016, otro Panel de este Tribunal revocó la referida Sentencia y devolvió el caso para que se dilucidaran “las controversias de hechos materiales existentes mediante la celebración de un juicio plenario” (KLAN201501625).

El 19 de mayo de 2017, el Banco presentó una segunda Moción de Sentencia Sumaria. La acompañó con documentación adicional para sustentar ciertos hechos esenciales. El 29 de junio de 2017, los Peticionarios se opusieron y, además, plantearon que había caducado la acción de cobro por el Préstamo. Específicamente, adujeron que el “al momento de instarse” la Demanda, “habían transcurrido más de los 3 años del término de caducidad que el Código de Comercio establece...”.

El 5 de julio de 2017, el TPI denegó la moción del Banco; razonó que, de conformidad con “la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones no procede esta nueva solicitud de Sentencia Sumaria”. Sin embargo, los Peticionarios solicitaron reconsideración en cuanto a su solicitud de desestimación por supuesta caducidad de la Demanda.[5]

Por su parte, el Banco sostuvo que la Demanda era oportuna porque: (1) los Peticionarios habían renunciado a la defensa de prescripción o caducidad al no haberla planteado con suficiente detalle y fundamentación en su contestación a la Demanda (o, en el caso de los garantizadores en rebeldía, por no haber contestado la Demanda); (2) el Préstamo no era mercantil, por lo que no estaba sujeto al Artículo 946 del Código de Comercio, infra, y (3) en la alternativa, de aplicar el plazo dispuesto por el Artículo 946, infra, la Demanda había sido interpuesta oportunamente, pues el término era de prescripción (no de caducidad) y el mismo fue interrumpido mediante la presentación, el 26 de febrero de 2010, de un Proof of Claim en el tramite iniciado en la Corte de Quiebra por la Corporación.[6]

Luego de varios trámites que no tienen pertinencia en esta etapa, mediante una Resolución y Orden notificada el 1 de noviembre de 2018, el TPI concluyó que no procedía la desestimación de la Demanda, ello porque el plazo dispuesto por el Artículo 946 del Código de Comercio, infra, era “inaplicable”

en este caso, al no haberse demostrado que el Préstamo se hubiese “destin[ado]

a actos de comercio”. Por tanto, el TPI razonó que la reclamación del Banco se regía por el plazo dispuesto por el Código Civil sobre acciones personales que carecen de término específico de otro modo dispuesto (15 años).

Oportunamente, los Peticionarios presentaron una Moción de Reconsideración, con la cual acompañaron una declaración jurada del Sr. Ubarri, en la cual se consignó que la Corporación utilizó los fondos del Préstamo paracubrir...

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