Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Marzo de 2019, número de resolución KLCE201900285

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900285
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019

LEXTA20190325-015 - Angel L. Rivera Rivera v. Carmen R.

Torres Colon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

ÁNGEL L. RIVERA RIVERA
Recurrido
V.
CARMEN R. TORRES COLÓN
Peticionaria
KLCE201900285 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Civil Núm.: GDI2018-0232 Sobre: Divorcio (Ruptura Irreparable)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Juez Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Colom García, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2019.

Carmen R. Torres Colón [Torres Colón o peticionaria] nos solicita la revisión de las Resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama [en adelante, TPI], el 9 de enero de 2019. Mediante el primer dictamen, el TPI denegó a Torres Colón la Desestimación de la Demanda por falta de legitimación del demandante, al no residir en Puerto Rico. En el segundo dictamen, el TPI denegó la solicitud de Determinaciones de Hecho y Derecho respecto al planteamiento de falta de legitimación.

Por los fundamentos que exponemos, denegamos ambas peticiones.

ANTECEDENTES

La Sra. Carmen R. Torres Colón y el Sr. Ángel L. Rivera Rivera [en adelante Rivera Rivera o recurrido] contrajeron matrimonio el 30 de mayo de 1997 en Guayama, Puerto Rico. Durante el matrimonio las partes procrearon un hijo, quien en la actualidad tiene veinte (20) años y vive con su madre en Guayama, Puerto Rico.

El 24 de octubre de 2018 Rivera Rivera presentó demanda de divorcio contra Carmen R. Torres Colón por la causal de ruptura irreparable. Alegó que durante los anteriores seis (6) años las partes han dejado de convivir debido a diferencias irreconciliables en el vínculo matrimonial. Rivera Rivera indicó que actualmente reside en el estado de Massachussets en los Estados Unidos, donde lleva viviendo y trabajando por esos mismos pasados seis años, mientras que la demandada ha residido en Puerto Rico, por más de un año con anterioridad a la demanda.

El 13 de diciembre de 2018 la demandada Torres Colón presentó Moción de Desestimación por falta de legitimación activa del demandante. Alegó que Rivera Rivera no cumple con el requisito básico de residencia requerida por ley, pues lleva más de seis (6) años residiendo en los Estados Unidos.

De conformidad con el procedimiento y en el término establecido por ley, Rivera Rivera presentó el 2 de enero de 2019 Réplica a Moción de Desestimación. Arguyó que el domicilio del demandante no es un elemento a considerarse para determinar si el demandante puede o no presentar una demanda en Puerto Rico; y por ende solicitando que el TPI declarara sin lugar la Moción de Desestimación.

El 9 de enero de 2019 el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la moción de desestimación radicada por Torres Colón y señaló vista de divorcio para el 24 de enero de 2019.

El 24 de enero de 2019, previo a la vista, Torres Colón presentó una Moción de Reconsideración al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil al No Ha Lugar al Planteamiento Jurisdiccional; y además, una Moción al amparo de la Regla 43.1 de Procedimiento Civil en solicitud de Determinaciones de Hecho y Derecho respecto a planteamiento de falta de legitimación y/o standing del demandante.Ese mismo día, en corte abierta, el TPI...

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