Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2019, número de resolución KLCE201801721

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801721
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019

LEXTA20190327-009 - Fernando De Jesus Rosa v. Rochelly Colon Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

Fernando De Jesús Rosa Recurrido vs. Rochelly Colón Rodríguez Peticionaria
KLCE201801721
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Sobre: Divorcio (Pensión Alimentaria Suplementara en Educación) Civil Núm.: H SRF201700935 (304)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves.

Per Curiam

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2019.

La señora Rochelly Colón Rodríguez nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 30 de octubre de 2018, notificada el 5 de noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. En el referido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia determinó que ella actuó unilateralmente al matricular a sus hijos en una institución educativa privada sin el consentimiento de su padre, el recurrido Fernando De Jesús Rosa. Por ello, no incluyó los gastos de esa educación en los cómputos de la pensión alimentaria suplementaria reclamada al recurrido en favor de esos dos niños.

Adelantamos que expedimos el auto discrecional de certiorari y revocamos la resolución recurrida.

I.

Los eventos procesales que generaron el recurso que nos ocupa comenzaron el 23 de agosto de 2018, ocasión en que el señor Fernando De Jesús Rosa (en adelante, señor De Jesús Rosa o recurrido) presentó un escrito judicial para solicitar la celebración de una vista evidenciaria, con el fin de excluir el gasto de educación privada de la pensión suplementaria de los hijos habidos con la señora Rochelly Colón Rodríguez (en adelante, señora Colón Rodríguez o peticionaria).[1] Alegó que esta, sin su consentimiento, matriculó a los niños en un colegio privado, aun cuando estos siempre habían estudiado en el sistema de educación pública. El recurrido expresó que no fue consultado para la toma de esa decisión ni consintió tal proceder.

Al día siguiente, la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) recomendó la fijación de una pensión alimentaria bisemanal de $471.47, efectiva desde el 3 de mayo de 2018 y pagadera directamente a la peticionaria. Además de dicha suma, el recurrido proveería el plan médico y asumiría el 69.25 por ciento de los gastos excluidos de la cubierta del plan. En cuanto a la controversia relativa al gasto de educación privada, la EPA consignó que dicha cuestión sería resuelta por el tribunal.[2] Este acogió el informe y las recomendaciones de la EPA[3] y citó a una vista evidenciaria para dilucidar lo relativo a los gastos de educación privada de los alimentistas. El 30 de octubre de 2018, luego de celebrar la vista solicitada por el recurrido, el foro de primera instancia emitió la resolución aquí impugnada.[4]

De la transcripción estipulada sometida por la parte peticionaria surge que, luego del paso del huracán María en septiembre de 2017, la señora Colón Rodríguez le comunicó al señor De Jesús Rosa que matricularía temporalmente a los dos niños en un colegio privado, la Escuela Evangélica Unida de Fajardo, porque la escuela pública a la que asistían no había reiniciado el curso escolar. Cuando ambos progenitores hablaron sobre el asunto, él no se opuso expresamente, pues entendía que las clases en la escuela pública estaban por comenzar, es decir, pensó que el cambio de colegio no se justificaba y, por ello, no se daría. Pero entre los padres no hubo una comunicación clara sobre ese tema. Tal parece que la peticionaria percibió que, al comunicarle su intención al padre, él no se opuso; él entendió que no habría necesidad de hacer el cambio, pues estaba condicionado a que no se reanudaran las clases en el sistema público, por lo que no creyó necesario oponerse de manera expresa.

La realidad es que la madre matriculó a los niños en el colegio privado, aunque ya la escuela pública había reiniciado sus labores, por entender que en esta última todavía no había maestros suficientes y no ofrecía aún una jornada completa. Además, atribuyó su decisión a que en el colegio privado había mayor seguridad, el menor FDJC demostraba un mejor desempeño académico y había mejorado su conducta. Además, ambos niños recibían una mejor atención en el idioma inglés.

En su testimonio, la peticionaria admitió que no acudió al Tribunal de Primera Instancia a obtener la autorización para ese cambio de escuelas.

Vertida la prueba, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la señora Colón Rodríguez actuó unilateralmente y que esta debió contar con el consentimiento previo del padre o, en la alternativa, solicitar la autorización del tribunal para realizar el cambio. Razonó que su “actuación podría dar pie a que teniendo cada uno de los padres patria potestad sobre sus hijos menores de edad, el otro unilateralmente menoscabe dicho derecho”. Nada dice la resolución recurrida sobre las consecuencias de tal conclusión sobre la pensión suplementaria debida a los niños FDJC y RDJC.

Inconforme, la señora Colón Rodríguez presentó una oportuna moción de reconsideración que fue denegada por el tribunal a quo. En consecuencia, el 13 de diciembre de 2018 presentó el recurso de autos y señaló al foro sentenciador la comisión de los siguientes errores:

(1) […] determinar que teniendo el padre patria potestad compartida y no habiendo este consentido al cambio de escuela p[ú]blica a privada, y tampoco la peticionaria procur[ó] que la controversia sobre el cambio de escuela fuera dilucidado previamente por el TPI, esta actuó unilateralmente[,] teniendo el efecto de que el recurrido no tendrá que aportar a los gastos de escuela privada, entiéndase matr[í]cula[,]

mensualidad, cuido extendido y tutorías, obviando, en su consecuencia, el estado de derecho prevaleciente en cuanto a que ambos padres deben contribuir a los gastos de educación con arreglo a su fortuna y que dentro de los requisitos para fijar...

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