Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2019, número de resolución KLCE201900008

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900008
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019

LEXTA20190327-010 - Janeris Colon Jimenez v. Luis Antonio Rodriguez Santiago

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

JANERIS COLÓN JIMÉNEZ
Recurrida
v.
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ SANTIAGO Peticionario
KLCE201900008
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Caso Núm: B AL2014-0025 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Domínguez Irizarry

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2019.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 3 de enero de 2019, comparece el Sr. Luis A. Rodríguez Santiago (en adelante, el peticionario). Nos solicita que revisemos una Resolución dictada el 30 de noviembre de 2018 y notificada el 11 de diciembre de 2018, y una Orden dictada el 14 de diciembre de 2018 y notificada el 18 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Aibonito. Por medio de la Resolución dictada el 30 de noviembre de 2018, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción de Reconsideración instada por el peticionario relacionada a su solicitud del establecimiento de relaciones paternofiliales. De otra parte, en la Orden dictada el 14 de diciembre de 2018, el TPI le ordenó al personal de la Escuela Quebrada Arenas Siglo 21, que no permitiera que el peticionario se relacionara con los hijos menores habidos entre las partes y que solamente se atendiera al peticionario con relación al aprovechamiento académico de los niños.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

De acuerdo al expediente ante nuestra consideración, el peticionario sostuvo una relación consensual con la Sra. Janeris Colón Jiménez (en adelante, la recurrida) y procrearon una niña, JYRC y un niño KYRC, ambos menores de edad. Luego de que las partes cesaran su relación, en el año 2014, se suscitaron incidentes de violencia doméstica en presencia de los menores. Las partes fueron referidas al Departamento de la Familia para determinar la custodia de los menores. En virtud de una Orden de Protección bajo el palio de la Ley Núm. 246 de 16 de diciembre de 2011, Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores (en adelante Ley Núm. 246-2011), 8 LPRA secs.

1101-1206, el 4 de agosto de 2015, el foro primario le concedió la custodia al peticionario.

A su vez, el 17 de julio de 2017, el peticionario incoó otra solicitud de una orden de protección al amparo de la Ley Núm. 249-2011, supra. La Orden de Protección fue expedida de manera exparte. Culminados los trámites procesales de rigor, el 23 de enero de 2018, el foro primario celebró una vista. Resulta menester indicar que, en igual fecha, 23 de enero de 2018, la recurrida solicitó una orden de protección. Básicamente, alegó que el peticionario sometía a los hijos de las partes a un patrón de alienación parental en contra de la recurrida, causándoles serios daños emocionales y psicológicos. Durante la celebración de la vista correspondiente, el foro recurrido consolidó ambos casos; denegó la solicitud de orden de protección instada por el peticionario; y declaró Con Lugar la petición de orden de protección incoada por la recurrida. Cónsono con lo anterior, el TPI ordenó la entrega inmediata de los menores a la recurrida y le concedió la custodia provisional a esta.

Inconforme con la anterior determinación, el peticionario solicitó reconsideración, la que fue denegada por el foro de instancia. Insatisfecho aun con el resultado anterior, el peticionario instó un recurso denominado alfanuméricamente KLAN201800168 ante este Foro y acogido como un recurso de certiorari. El 21 de mayo de 2018, otro Panel de este Tribunal dictó una Sentencia en la cual expidió el auto de certiorari y confirmó el dictamen recurrido. En lo pertinente al recurso de epígrafe, estableció lo que sigue:

Tras un examen detenido de los documentos sometidos ante nuestra consideración, vemos que el Tribunal de Primera Instancia realizó varias determinaciones de hechos, entre las cuales, se evidencia que “[…] todos los referidos hechos al Departamento de la Familia por el peticionario fueron declarados sin fundamentos. Además, surge que la “[l]a Sra. Mónica García Colón, Supervisora Regional de la Región de Caguas, del Departamento de la Familia, una de las trabajadoras sociales que rindió el informe ante este Tribunal, recomendó en corte abierta que no se expidiera una orden de protección a favor del peticionado, y que los menores debían estar con la peticionaria, debido al daño psicológico y emocional que están siendo expuesto por parte del peticionado.” Ello de por sí constituye razón suficiente para la determinación tomada por el Tribunal de Primera Instancia. (Notas al calce omitidas).

Continuados los trámites procesales de rigor, las partes presentaron numerosos escritos ante el foro primario. Cabe destacar que el 1 de agosto de 2018, el peticionario instó una Moción Urgente para que se Fijen Relaciones Paterno Filiales. En síntesis, informó que hacía seis (6) meses que no se relacionaba con sus hijos y, por ende, solicitó que el foro primario fijara relaciones paternofiliales. Con fecha de 16 de agosto de 2018, la recurrida se opuso a la anterior solicitud, por conducto de una Moción Urgente en Oposición Enérgica a que se Fijen Relaciones Paternofiliales. Explicó que estuvo vigente una Orden de Protección a favor de los hijos menores...

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