Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2019, número de resolución KLCE201900257

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900257
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019

LEXTA20190327-017 - El Pueblo De PR v. Wilfredo Torres Hernandez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
WILFREDO TORRES HERNÁNDEZ
Peticionario
KLCE201900257
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm. E VI2018G0014 E1TR20180003 Sobre: Inf. Art. 96 a C.P- Inf. Art. 7.02 Ley 22

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2019.

Comparece el señor Wilfredo Torres Hernández (señor Torres Hernández o peticionario), quien recurre de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), en virtud de la cual, se declaró No Ha Lugar la Moción de Supresión de Evidencia y de Desestimación presentada por él.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Conforme surge de los documentos adjuntos al recurso, el peticionario fue acusado de transgredir el Artículo 96 de la Ley 246-2014, 33 LPRA sec. 5145 (homicidio negligente) y denunciado por violar el Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA 5202 (conducir bajo efecto de bebidas alcohólicas). Se le imputa que al presuntamente conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes de manera ilegal y negligente se vio envuelto en un accidente en el que provocó la muerte a dos seres humanos. Luego de celebrada la vista preliminar, éste presentó una Moción de Supresión de Evidencia y de Desestimación. Planteó que la prueba de aliento que le fue realizada debe ser suprimida por ser evidencia contraria a derecho y no existir motivos fundados para realizar la misma. Afirmó que al tomar la prueba de alcohol sensor y la prueba científica de aliento no se cumplió con todos los parámetros establecidos en el Reglamento. Indicó que no hubo un cumplimiento sustancial con los procedimientos y estándares reglamentarios y operacionales para estas pruebas, lo cual no da confiabilidad a su resultado. Adujo que resulta altamente poco confiable que solo una agente dijo que el acusado expedía fuerte olor a alcohol y el resto de los agentes interventores nada dijeron sobre que el peticionario tuviera signos aparentes de estar bajo bebidas embriagantes. Solicitó se suprima toda evidencia de prueba de aliento, se elimine toda mención a embriaguez y se desestimen las acusaciones presentadas. El Pueblo de Puerto Rico compareció mediante Moción en Oposición. Arguyó que había motivos fundados para intervenir, que dos agentes de la policía observaron el accidente mientras patrullaban, que el peticionario consintió a la prueba en dos ocasiones, que le fueron hechas las advertencias de ley antes de la prueba, que una de las agentes lo mantuvo bajo observación por un periodo en exceso de veinte (20) minutos desde la intervención hasta la prueba, y que el hecho de firmar el documento de advertencias con posterioridad a la toma de muestra del Intoxilyzer 9000 no constituye fundamento para su exclusión. Sostuvo que de acuerdo a lo vertido por la agente María I. Díaz González en la vista preliminar y de las notas, el peticionario manifestó haber ingerido bebidas alcohólicas.[1]

El peticionario, replicó y entre otras cosas, planteó que las pruebas de alcohol en la sangre tenían que haber sido realizadas luego de entregarle un documento legal fehaciente en donde constara por escrito la firma, la fecha y la hora en que sería sometido al examen de aliento.

El 15 de enero de 2019 se celebró la Vista de Supresión de Evidencia. El foro primario luego de analizar la prueba testifical y documental presentada, declaró No Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia y desestimación. En su Resolución, consignó:

En la madrugada del 2 de abril de 2017, el agente de León Ofray y la sargento Adelita Morales Ruiz se encontraban dando una ronda preventiva cuando presenciaron un accidente de tránsito de carácter fatal.

El accidente ocurrió a eso de las 2:35 AM cuando el automóvil marca Hyundai Accent, se encontraba detenido en un semáforo al tiempo en que fue impactado por el vehículo de motor Toyota Tacoma.

Como consecuencia del impacto, el automóvil Hyundai Accent se incendió y las dos personas que se encontraban dentro murieron.

El agente de León identificó al peticionario como el conductor de la Toyota Tacoma y lo mantuvo bajo observación hasta que aparece la agente Díaz quien, luego de haber sido notificada por radiocomunicación, llega a eso de las 3:18 AM al lugar del accidente.

Posteriormente, la agente Díaz procede a entrevistar al señor Torres y es cuando se desprende que le da un fuerte olor a alcohol.

La agente Díaz le leyó las advertencias de Miranda de una tarjeta que tenía consigo y que esperó veinte (20) minutos para hacerle la prueba de campo a través del mecanismo de Alco-Sensor la cual arrojó un resultado de .217 % de alcohol. Puesto que alegó tener motivos fundados de que el peticionario había estado conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas la agente Díaz le entrega su custodia a la agente Rivera. Esta lo llevó a la División de Patrullas de Carreteras de Caguas para realizarle una segunda prueba de alcohol. En esta ocasión a través del aliento y con la máquina Intoxilizer 9000.

La agente Rivera recogió al señor Torres aproximadamente a las 4:10-4:15 AM, una vez llega al cuartel lo mantuvo veinte (20) minutos bajo observación y a eso de las 4:50 AM luego de realizada la segunda prueba, arrojó .198 de alcohol.

Inconforme, el señor Torres Hernández presentó una Moción de Reconsideración, en la que insistió en que no hubo cumplimiento con los estándares reglamentarios respecto a la prueba de aliento. Su solicitud fue denegada. En desacuerdo, acude ante nos mediante un recurso de Certiorari en el que señala que el foro primario incidió:

ERRÓ

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