Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2019, número de resolución KLAN201900116

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900116
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019

LEXTA20190328-011 - Junta De Residentes Urb. Rincon Español – v. Geralda Cruz Melendez Edwin Martinez Hector Pagan Maldonado Roger Frias Berrios Fernando Sosa Vivian Rodriguez Demandados -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

JUNTA DE RESIDENTES URB. RINCÓN ESPAÑOL
Demandante – Apelada
V.
GERALDA CRUZ MELÉNDEZ
EDWIN MARTÍNEZ
HÉCTOR PAGÁN MALDONADO
ROGER FRÍAS BERRÍOS
FERNANDO SOSA
VIVIAN RODRÍGUEZ
Demandados - Apelantes
---------------------------------
JUNTA DE RESIDENTES URB. RINCÓN ESPAÑOL
Demandante – Apelada
V.
HUMBERTO J. LORA MERCEDES
Demandado – Apelante
---------------------------------
JUNTA DE RESIDENTES URB. RINCÓN ESPAÑOL
Demandante – Apelada
V.
PERLA DE LA CRUZ SANTOS
JOSÉ COLLAZO MAESTRE
BELCKY CUEVAS AVILÉS
LUIS SOLER FERNÁNDEZ
JENNY RIVERA COLÓN
NILSA GRACIA SANTIAGO
LAURA AHERÁN TORRES
MIGUEL HERMIDIA DURÁN
REYMOND SUÁREZ
Demandados – Apelantes
---------------------------------
JUNTA DE RESIDENTES URB. RINCÓN ESPAÑOL
Demandante – Apelada
V.
IVONNE ANGULO RODRÍGUEZ
Demandada – Apelante
KLAN201900116
Consolidado con
KLAN201900118
KLAN201900185
KLAN201900193
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm.: FECI201001253 FECI201001251 FECI201001266 FECI201001300 FECI201300903 FECI201001268 Sobre: Cobro de Dinero ----------------------- APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm.: FECI201001265 Sobre: Cobro de Dinero ----------------------- APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm.: FECI201001262 FECI201001258 FECI201001264 FECI201001261 FECI201001260 FECI201001257 FECI201001256 FECI201001259 FECI201100022 Sobre: Cobro de Dinero ----------------------- APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm.: FECI201001154 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres; la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rivera Torres[1]

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2019.

Los demandados y apelantes de epígrafe, propietarios en la Urbanización Rincón Español, impugnan las respectivas sentencias que declararon Con Lugar las demandas en su contra, sobre cobro de dinero, al amparo de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil. En consecuencia, la parte demandante y apelada de todas las reclamaciones dinerarias, Junta de Residentes de la Urbanización Rincón Español, prevaleció en su causa de acción, la cual fue incoada para el cobro de cuotas de mantenimiento, en virtud de la Ley de Control de Acceso, infra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos por falta de jurisdicción los recursos con identificación alfanumérica KLAN201900116

y KLAN201900185. En cuanto al dictamen recurrido en el recurso KLAN201900118, se acoge como Certiorari, aunque conserve la clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal, y denegamos, toda vez que carece de finalidad. Con relación a la apelación identificada alfanuméricamente como KLAN201900193, revocamos en todas sus partes.

Veamos el tracto fáctico y procesal relevante, seguido del derecho aplicable a la disposición de cada recurso.

I.

Los casos de epígrafe se iniciaron con la presentación de sendas reclamaciones sobre cobro de dinero, al palio de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, por parte de la Junta de Residentes de la Urbanización Rincón Español (en adelante, JRRE), para el cobro de las cuotas de mantenimiento del control de acceso, alegadamente adeudadas por las partes demandadas.[2] La mayoría de los vecinos demandados instó sus respectivas alegaciones responsivas, en las que negaron la acreencia reclamada por la JRRE; y solicitó la desestimación de las causas.[3]

Los casos se iniciaron sumariamente, pero por la naturaleza de sus contenciones fueron trasladados y dirimidos ante la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia de Carolina mediante un procedimiento ordinario.[4] Un total de 26 casos, incluyendo los de casi todos los comparecientes, fue consolidado el 11 de septiembre de 2015, mediante una Resolución y Orden a esos efectos.[5]

Únicamente el Caso Núm. FECI201300903,[6] Junta de Residentes Urb. Rincón Español v. Fernando Sosa, Ileana Reyes y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, no fue consolidado con los demás en el dictamen interlocutorio antes mencionado, pero el juicio sí se celebró en conjunto.

Atendidos múltiples trámites, el 24 de mayo de 2018, la JRRE presentó una moción de desistimiento sin perjuicio,[7] a la que el 29 de mayo de 2018, los vecinos se opusieron. Éstos solicitaron que se dictara el desistimiento voluntario con perjuicio.[8] El 31 de mayo de 2018, el TPI emitió una escueta Orden que declaró Con Lugar la petición de la JRRE.[9]

No obstante, el 4 de junio siguiente, el TPI ordenó a la JRRE que se expresara en torno a la oposición presentada por los vecinos.[10] La representación legal de la JRRE solicitó una prórroga, que el TPI otorgó el 12 de junio de 2018, y que los demandados no refutaron.[11] En esas fechas, coincidió la renuncia (15 de junio de 2018) y la comparecencia (6 de agosto de 2018) de la representación legal de la JRRE.[12] Por tanto, pendiente la disposición final sobre el desistimiento voluntario, toda vez que la JRRE no había dado cumplimiento al último requerimiento, el 6 de agosto de 2018, el TPI notificó una Resolución.[13] En dicha determinación judicial, resumió varios eventos procesales y dispuso aceptar la renuncia y comparecencia de los letrados. Además, expresó que “[l]as partes deberán venir preparadas para Juicio en sus méritos”; y consignó el calendario de las vistas, con el fin de dirimir las controversias de los litigantes. En fin, el TPI nunca dictó una sentencia de desistimiento voluntario ni sus condiciones para finiquitar el pleito, conforme regulan las normas procesales.[14]

En relación con la prueba de la JRRE, cabe señalar que los demandados habían impugnado la legitimidad de la señora Iris Padilla Piazza, Presidenta de la Junta de Directores de la Urbanización Rincón Español, por ésta no ser propietaria de una vivienda en la comunidad.[15] En respuesta, el TPI notificó una Resolución[16] el 17 de diciembre de 2018, en la que aclaró que únicamente era de su competencia justipreciar la comparecencia de la señora Padilla Piazza como testigo de la parte demandante; y no si ésta podía o no ostentar el puesto en el cuerpo rector. Al respecto, entendió suficiente la acreditación de la JRRE, realizada mediante una Resolución Corporativa,[17] suscrita el 19 de octubre de 2018, en la que se acotó, en lo pertinente, lo siguiente:

Se acuerda, por votación unánime de todos los miembros de la Junta Directiva, asignar a la Sra. Iris Padilla Piazza, residente de esta Urbanización, como representante de esta Junta Directiva en todas las demandas que tiene esta Junta en los Tribunales de Puerto Rico. Para ello podrá hacer uso de todos los documentos en poder de la Junta, con los cuales queda autorizada a prestar testimonio bajo juramento en representación de la Junta Directiva, presentar prueba y acompañar a los abogados contratados por la Junta. Esta autorización incluye cualquier caso ya sometido ante los Tribunales, así como también cualquier caso que se presente en un futuro. (Énfasis nuestro).

Así las cosas, celebradas las vistas en su fondo los días 26 de octubre, 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2018, el TPI determinó probados los siguientes hechos en común:

  1. La señora Iris Padilla Piazza es la representante de la parte demandante. La parte demandante otorgó una resolución corporativa con fecha del 23 de octubre de 2018, delegándole a la señora Iris Padilla Piazza la autoridad necesaria para representar a la parte demandante en todos los procesos judiciales concernientes a este caso (Véase Resolución emitida el 14 de diciembre de 2018).

  2. La comunidad El Rincón Español impulsó un procedimiento destinado a implantar un programa de control de acceso al amparo de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, 23 LPRA sec. 64 et seq.

  3. El proceso de implantación del control de acceso en la mencionada comunidad, y con la aprobación del municipio de Trujillo Alto, Puerto Rico.

  4. La señora Iris Padilla Piazza declaró que la parte demandada nunca pagó las cuotas de mantenimiento aprobadas por la comunidad.

  5. Iris Padilla Piazza declaró que las cuotas de mantenimiento fueron inicialmente establecidas por el monto de $45.00 mensuales. Posteriormente fueron incrementadas a un monto de $55.00 mensuales. Iris Padilla Piazza declaró que desde el año 2009 se implantó unos cargos por demora por la cantidad de $10.00, para aquellas personas que no pagaron las cuotas de mantenimiento dentro del término de su pago.

  6. La señora Iris Padilla Piazza declaró que desde el año 2008 hasta el presente, la parte demandada adeuda la cantidad de $[…].

  7. La señora Iris Padilla Piazza declaró que la parte demandada […] pactó un contrato escrito comprometiéndose a pagar la cuota de mantenimiento y consintiendo a la implantación del programa de control de acceso en la mencionada comunidad. El mencionado contrato escrito fue autenticado y admitido en evidencia con la objeción de la parte demandada.

  8. La parte demandada aceptó que firmó la lista, autorizando así la implantación del control de acceso.

  9. La parte demandada aceptó que no había hecho pagos en calidad de la cuota de mantenimiento alegada en este caso.

  10. La parte demandada no presentó pruebas que establecieran que la deuda no era líquida y exigible.

  11. La parte demandada no presentó pruebas que impugnaran la deudaalegada en la demanda de autos.

  12. La parte demandada s[ó]lo se limitó a testificar que no estaba de acuerdo con la imposición de las cuotas de mantenimiento e (sic) autos.

    Consiguientemente, decretó las siguientes sentencias, en contra de...

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