Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2019, número de resolución KLCE201900019

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900019
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019

LEXTA20190328-028 -

Ivelisse Roman Roman v. Amilcar Gonzalez Ortiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel X

IVELISSE ROMÁN ROMÁN
Recurrida
v.
AMILCAR GONZÁLEZ ORTIZ
Recurrente
KLCE201900019
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm. C AL2017-0239 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Nieves Figueroa y el Juez Salgado Schwarz

Salgado Schwarz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2019.

Comparece el recurrente, Sr.

Amilcar González Ortiz, mediante auto de Certiorari presentado el 4 de enero de 2019, solicitando la revisión de la Orden dictada el 27 de noviembre de 2018 y notificada el 7 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, en adelante TPI, mediante la cual el TPI resuelve y ordena que: “[L]a obligación del padre alimentante será en relación a aquellos gastos médicos ordinarios y extraordinarios necesarios que tenga el menor y será en proporción que surja conforme a las Guías para Fijar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, salvo acuerdo entre las partes. Esta determinación se hace para garantizar el mejor interés del mismo, mientras otra cosa se disponga.”, resolviendo a su vez, que todo lo relacionado con la educación del menor (cambio de escuela unilateral a escuela privada) y necesidades médicas del menor son asuntos de patria potestad que tienen que ventilarse en un pleito independiente al de Alimentos.

Por entender que no le asiste la razón al TPI, expedimos el auto de Certiorari, y Revocamos la orden dictada.

-I-

El 23 de mayo de 2017 la Sra. Ivelisse Román Román, recurrida, presentó en el TPI una petición de Alimentos para beneficio de un menor de edad habido entre las partes.

El 2 de febrero de 2018 el recurrente presentó una Urgente Solicitud en Solicitud de que se le Ordene permanencia del menor en la Escuela, ya que en la vista ante la Oficial Examinadora de Pensiones Alimentarias del día anterior se enteró el recurrente que la recurrida reclamó un gasto de colegio al haber decidido unilateralmente cambiar al menor de la escuela pública a la que asistía.

En esa misma fecha el TPI denegó la solicitud indicando que, salvo acuerdo entre las partes sobre la necesidad educativa del menor, tratándose dicho asunto como uno de patria potestad, tenía que presentarse en un pleito independiente.

Cuando surge la controversia sobre los gastos médicos sobre tratamiento psicológico del menor, que tampoco había sido consultado con el recurrente, el TPI dictó dos órdenes[1] adicionales: (1) “Tratándose de un caso de alimentos, el Tribunal no atenderá si puede o no continuar en el Colegio. Lo único que resolverá es quién tiene la obligación de pago. Deberá presentarse pleito sobre patria potestad.” Y (2) Concediendo cinco días a la recurrida a que informara quién había consentido al tratamiento psicológico del menor y

presentar hoja de matrícula del colegio [en el que matriculó al menor] que acredite que el recurrente consintió.

El 6 de septiembre de 2018, el recurrente presentó ante el TPI una Moción en cuanto a los gastos de tratamiento psicológico; terapias del habla y lenguaje, ocupacional y psicológica” en la cual le informa al TPI que le recurrida había incumplido con la orden del 12 de abril de 2018 y no había suministrado la información sobre si el recurrido había consentido al tratamiento psicológico y otras terapias del menor, y al igual como pasó con el gasto del Colegio que no se le fue incluido en el cómputo de la Pensión Alimentaria, el TPI tampoco debía considerar el costo del tratamiento no consentido por el recurrido en el cómputo. El recurrente añade que estas terapias que ahora la recurrida quiere unilateralmente se le den al menor, antes se le brindaban en la escuela a la que asistía, y que éste le provee un plan médico, que en última instancia debe seleccionar un proveedor que acepte dicho plan médico.

El 9 de noviembre de 2018 la recurrida presentó una Moción en Cumplimiento de Orden[2], en la cual hace un recuento sobre las necesidades del menor relacionadas al tratamiento que alega necesita.

El 20 de noviembre de 2018 el recurrente somete una Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden[3], contestando las alegaciones de la moción del 9 de noviembre de 2018 y sometiendo cierta evidencia documental.[4]

El 27 de noviembre de 2018 el TPI dicta la orden recurrida, que fue notificada el 7 de diciembre de 2018. El mismo día en que se presentó el recurso de Certiorari[5], el recurrente sometió una Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos en Auxilio de Jurisdicción. La misma fue declarada No Ha Lugar y mediante la misma resolución se le concedió a la recurrida término para expresarse en cuanto al recurso presentado. Al día de hoy, no ha comparecido la recurrida.

-II-

-A-

El Certiorari

El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que una parte afectada por una resolución u orden interlocutoria emitida por el foro primario, pueda acudir en alzada ante el Tribunal de Apelaciones, y así revisar tal dictamen.

Al presentarse un recurso de certiorari de naturaleza Civil ante nosotros, es preciso evaluarlo a la luz de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. V, R. 52.1. Dicha Regla limita la autoridad de este Tribunal para revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias dictadas por los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional de certiorari. Posterior a su aprobación, dicha Regla fue enmendada nuevamente por la Ley 177-2010, y dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de...

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