Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2019, número de resolución KLAN201700776

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700776
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019

LEXTA20190329-004 - El Pueblo De PR v. Melvin Marin Jaume

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelada v.
MELVIN MARÍN JAUME
Apelante
KLAN201700776
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J VI2016G0004 J LA2016G0007 Sobre: Art. 93 CP Art. 5.05 LA

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Torres Ramírez[1]

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2019.

I.

Por hechos ocurridos el 16 de febrero de 2015,[2] el Ministerio Público presentó sendos Proyectos de Denuncias contra el señor Melvin Marín Jaume. Le imputó la comisión del delito de Asesinato en primer grado,[3] y el uso ilegal de un arma blanca.[4] Celebrada la Vista Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable para acusar por los delitos según imputados.[5] El 27 de enero de 2016 se presentaron los correspondientes Pliegos acusatorios.[6] En el Pliego correspondiente al delito de Asesinato en primer grado se alegó como hechos esenciales constitutivos del delito, que, el acusado: “[…] con premeditación, con intención de causársela, le dio muerte al ser humano, Víctor Vázquez Rodríguez, consistente en que utiliz[ó] un cuchillo de 6 a 10 pulgadas de largo, le infirió una puñalada lo que fue la causa directa de su muerte”.

En la Acusación por uso ilegal de un arma blanca, se expuso como hechos esenciales constitutivos de delito que, el acusado, “[…] sin motivo justificado utilizó un cuchillo de 6 a 10 pulgadas de largo para darle muerte al ser humano, Víctor Vázquez Rodríguez, sin ser ello en ocasión para su uso de un instrumento propio de un arte, deporte, profesión, ocupación u oficio o por condición de salud incapacidad o indefensión”.

Celebrado el juicio por tribunal de derecho, el Juez emitió un fallo de culpabilidad por el delito de Asesinato en primer grado y otro por la infracción al Art. 5.05 de la Ley de Armas. Previa moción de reconsideración por el delito de Asesinato, el Tribunal lo pronunció culpable por el delito Asesinato atenuado.

El 21 de abril de 2017, el Ministerio Público solicitó que se dictara sentencia con la imposición de agravantes. En específico, adujo que conforme con la prueba desfilada, procedía que se dictara sentencia con gravantes porque, “(a) el delito fue de violencia, y se evidenciaron hechos que revelan, por parte de ambos [sic] convictos [sic], crueldad y desprecio contra la víctima. (b) En la comisión del delito de asesinato se utilizó un arma blanca, la cual es un instrumento, objeto, medio o método peligroso y dañino para la vida e integridad corporal de la v[í]ctima”.

El 28 de abril de 2018, la Defensa presentó una Moción en Oposición de Agravantes y en Solicitud de Atenuantes. Alegó que no procedía la aplicación del primer agravante porque Marín Jaume fue encontrado culpable por el delito de “asesinato atenuado, que de su faz excluye la crueldad y desprecio a la v[í]ctima. Toda vez que se da en un acto de súbita pendencia o arrebato de cólera, en el cual no hubo premeditación. Esto también se demuestra en la cantidad de heridas que sufrió la v[í]ctima lo cual fue solo una”.

Argumentó también, que no procedía la imposición del segundo agravante solicitado porque la prueba presentada no demostró que el señor Marín Jaume, “fue la persona que trajo el cuchillo al altercado”. Insistió, en que, “del testimonio del único testigo de hechos, Carlos González, surge en innumerables ocasiones que el [sic] no observó al Sr. Marín Jaume con un cuchillo previo al incidente cuando le pasó a su mano izquierda inclusive que cuando se da el forcejeo le ve las manos al acusado y este no tiene cuchillo alguno en las manos. No es hasta que no puede observar al occiso que ve al acusado con un cuchillo sin sangre”.

En cambio, Marín Jaume también solicitó se considerará como atenuantes, que:

1. El delito fue cometido bajo circunstancias poco usuales ya que se cometió bajo súbita pendencia o arrebato de cólera, según lo dispuesto en la Regla 171 de Procedimiento Criminal.

2. El acusado no tiene r[é]cord delictivo previo, de violencia.

3. El acusado adolece de sus condiciones mentales según diagnosticadas, [anejó a su moción unos documentos, con el propósito de evidenciar el diagnóstico de sus condiciones mentales].

4. El acusado no cualifica para una sentencia suspendida por la naturaleza de los delitos que fue encontrado culpable.

El 4 de mayo de 2017 se celebró el acto de pronunciamiento de sentencia. En cuanto al primer atenuante --delito cometido bajo súbita pendencia o arrebato de cólera--, el Tribunal Sentenciador determinó que no procedía porque es una circunstancia inherente del delito de Asesinato atenuado.[7] Nada dispuso respecto a la aplicación de dicho atenuante al Art. 5.05 de la Ley de Armas.

Al evaluar el segundo atenuante, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que tampoco procedía porque la ley limita su imposición a los antecedentes de violencia y Marín Jaume no cumplía con el requisito, según establecido en la ley.[8]

Respectoal tercer atenuante --condiciones mentales diagnosticadas--, el Tribunal recurrido determinó que la documentación sometida por la Defensa no era suficiente para acreditar la circunstancia atenuante.[9]

Solo consideró el cuarto atenuante solicitado, esto es, que el convicto no cualifica para sentencia suspendida.[10]

Respecto a los agravantes, el Tribunal utilizó el primero “para ambos delitos”,[11]

mientras determinó que el segundo agravante, “no aplica para la ley de armas, pero [le] aplicaría para el asesinato”.[12] Tras concluir que estos agravantes tienen mayor peso que el único atenuante a considerar, el Tribunal impuso sentencias con agravantes en ambos casos.[13] Por ello, condenó al convicto Marín Jaume, a 17 años de reclusión por el delito de asesinato atenuado, esto es, “los quince que dispone el código [Penal para el delito], más dos años como circunstancia agravante. En el cargo por infracción al Art. 5.05 de la Ley de Armas, [lo condenó a] seis años de cárcel, mediante el agravamiento de la pena que dispone la propia Ley de Armas [lo duplicó a]

doce años de cárcel, para un total de […] veintinueve años de cárcel”.[14]

Al solicitar Reconsideración, Marín Jaume arguyó que, el Art. 7.03 de la Ley de Armas,[15]

es un agravamiento de la pena, que, “lo que hace es duplicar la pena, no […] es un mero agravante de un veinticinco por ciento, […]”.[16] Manifestó que el debido proceso de ley requiere que desde que se le acusó se le notificara la intención del Ministerio Público de duplicar la pena que se le impondría por la infracción del Art. 5.05 de la Ley de Armas.[17]

Por su parte, el Ministerio Público alegó que en la Acusación se especificó que el arma se utilizó para la comisión del delito de asesinato por lo que se le notificó la intención de probar los hechos requeridos para que procediera el agravamiento de la pena.[18] Añadió que no era necesario que en la moción de agravantes se solicitara la duplicación de la pena, “porque no se trata de circunstancias que el tribunal tenga que considerar […] de la prueba ventilada, sino por […] imperativo de ley como dispone el artículo 7.03 de la ley [de Armas] […] no discreción del tribunal”.[19] La Defensa reiteró que en la Acusación no se hace referencia al Art. 7.03 de la Ley de Armas de modo que le informara que, al momento de imponer la pena, se duplicaría.[20]

Evaluados los argumentos de ambas partes, el Tribunal a quo determinó que el señor Marín Jaume, “a través de su abogado, conocía que efectivamente se [le]

estaba acusando de un art[í]culo 5.05, la utilización de un arma en la comisión del delito de asesinato desde el día uno y que eso se le notific[ó]

adecuadamente. Al conocerlo sabía que se exponía a diferentes penas, a la pena con atenuantes, a la pena fija o a la pena con agravantes y que a partir de ahí si se probaba, como se probó en este caso, que esa arma se utilizó en la comisión del delito, el tribunal viene obligado, aquí ni siquiera hay una discreción, el tribunal viene obligado a duplicar esa pena por disposición de ley”.[21] Sostuvo su determinación de que la pena aplicable por la infracción al Art. 5.05 de la Ley de Armas serían 12 años.

El 1 de junio de 2017, Marín Jaume recurrió ante este Tribunal intermedio de apelaciones mediante recurso de Apelación Criminal. Plantea:

1. Erró y abusó de su facultad discrecional el Tribunal de Primera Instancia al no tomar en cuenta los atenuantes estatutariamente aplicables al Sr. Marín Jaume, aclamados por este a tenor con las reglas de procesales criminales.

2. Erró y abusó de su facultad discrecional el Tribunal de Primera Instancia al condenar al Sr. Marín Juame [sic] por la pena duplicada estatuida en el Artículo 7.03 de la Ley de Armas, sin haber el Estado notificado a tenor con los requerimientos Constitucionales, dicho cargo en los pliegos acusatorios.

El 1 de diciembre de 2017, Marín Jaume presentó el Alegato del Apelante y el 5 de enero de 2018, compareció el Procurador General de Puerto Rico con su Alegato en Oposición. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, los autos originales y la transcripción estipulada del Acto de Lectura de Sentencia, procedemos a resolver.

II.

A.

En su primer señalamiento de error, Marín Jaume argumenta que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error manifiesto y abusó de su discreción al no tomar en cuenta su capacidad mental por entender que no se probó a pesar de la prueba presentada.[22] Veamos.

El esquema procedimental sobre el modo de fijar las penas, dispuesto en el Art. 67 del Código Penal de 2012,[23] según enmendado por la Ley 246-2014, dispone como sigue:

La pena será fijada de conformidad con lo dispuesto en cada Artículo de este Código.

Excepto en delitos cuyo término de reclusión señalado en el tipo sea de noventa y nueve...

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