Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2019, número de resolución KLAN201701393

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701393
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019

LEXTA20190329-006 - Nitza Rodriguez Rappa v. Municipio De Arecibo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO Y AGUADILLA

PANEL X

NITZA RODRÍGUEZ RAPPA
Apelante
v.
MUNICIPIO DE ARECIBO, ET ALS.
Apelados
KLAN201701393
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: C PE2016-0310 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2019.

Comparece la señora Nitza Rodríguez Rappa (Sra.

Rodríguez o Apelante) mediante recurso de Apelación. Solicita la revisión de una Sentencia notificada el 8 de agosto de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI) en el caso C PE 2016-0310, Rodríguez Rappa v.

Mun. de Arecibo. En dicho dictamen, el TPI declaró ha lugar la Moción de Desestimación instada por el Municipio de Arecibo (Municipio o Apelado) y, en su consecuencia, archivó con perjuicio la Demanda instada en su contra por la Sra. Rodríguez. Oportunamente, la Apelante presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración que fue denegada en una Resolución notificada el 1 de septiembre de 2017.

Por los fundamentos aquí expuestos, se confirma el dictamen apelado.

I.

El 17 de noviembre de 2016 la Sra. Rodríguez presentó una Demanda en contra del Municipio[1], a tenor de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118, et seq. (Ley Núm. 2). Afirmó que fue empleada transitoria del Municipio desde julio de 1986 hasta que, el 30 de junio de 2015, fue despedida de su puesto como asistente de trabajo social destacada en la Posada San Felipe. Alegó que luego de que, el 18 de diciembre de 2014, a ella y a su supervisora inmediata se les redujo la jornada laboral de ocho a cuatro horas diarias, el 12 de mayo de 2015 recibió una comunicación firmada por el Director Interino de la Secretaría de Personal y Administración recordándole que su nombramiento vencía el 30 de junio de 2015. Afirmó que, si bien era una empleada transitoria, se le creó una expectativa de permanencia.

Afirmó que fue víctima de discrimen político y por edad y que su despido contravino la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (Ley Núm. 80), según enmendada, Ley de Despido Injustificado, 29 LPRA sec 185a, et seq.

El 17 de enero de 2017 el Municipio presentó una Moción de Desestimación. Alegó que la Sra. Rodríguez era empleada del Departamento de Desarrollo Municipal, que estaba adscrito al US Department of Housing and Urban Development (HUD), el que se sostiene por medio de fondos que recibe anualmente del Community Development Block Grant (CDBG). Planteó que la reclamación de epígrafe, instada al amparo de la Ley Núm. 2 y la Ley Núm. 80 a pesar de que dichos estatutos no aplican a empleados municipales, no justificaba la concesión de un remedio. El Municipio esbozó que no se trató de ningún despido sino de un contrato vencido pues el nombramiento de la Sra. Rodríguez expiraba el treinta de junio de 2015, lo que se le notificó con más de un mes de anticipación. Afirmó que la Apelante, quien admitió ser una empleada transitoria, no tenía expectativa de permanencia ni alegó que intentase obtener un puesto regular o que algún acto del patrono demostrara esa intención. Agregó que, aun cuando la Apelante adujo ser víctima de discrimen, más allá de una alegación especulativa, no ofreció apoyo fáctico que indicase que contaba con un reclamo viable.

Luego de varios trámites procesales, el 11 de mayo de 2017, la Sra. Rodríguez presentó una Moción Solicitando Autorización para la Presentación de Querella Enmendada y Otros Asuntos. Pidió que el caso no se desestimara y que se convirtiese el proceso en uno ordinario.

En igual fecha, presentó una Querella Enmendada. Al reiterar sus alegaciones, la Sra. Rodríguez afirmó que la Ley Núm. 172-2004, se aprobó a los fines de cambiar el estatus de empleado transitorio a empleado de carrera a todo el que cumpliese con ciertos requisitos y que llevara más de seis meses en su puesto. Adujo que, a tenor de los requisitos y normas de dicha reclasificación, debió cambiársele a empleada de carrera. Alegó que la reducción de jornada de diciembre de 2014 ocurrió luego de que no acudió a una actividad de Acción de Gracias en el Municipio, la que fue una de índole política en la que se buscaba apoyo para el candidato a alcalde. Indicó que, el lunes posterior a la actividad otros empleados le avisaron que el Director de Servicios Generales y de Comunidades de Fe expresó que quienes no acudieron a ésta, quedarían fuera de sus puestos. Adujo que, aunque en la comunicación de 12 de mayo de 2015 se le recordó que su nombramiento venía el 30 de junio de 2015, no se le notificó previamente que no se renovaría su contrato lo que violentó su derecho a un debido proceso de ley pues no se le advirtió de sus derechos o de qué gestiones podrían efectuar para apelar la decisión. Reafirmó que la decisión de despedirla o no renovar su contrato fue arbitraria e injustificada, pues tenía una expectativa de permanencia. Asimismo, reiteró que fue discriminada por su edad, al ser la empleada de mayor antigüedad, y por razón política pues la reclutó una administración del Partido Popular Democrático (PPD), estando entonces al mando el Partido Nuevo Progresista (PNP).

Luego de que el TPI aceptó la alegación enmendada, el 6 de junio de 2017 el Municipio presentó su escrito Reiterando Moción de Desestimación. Afirmó que la esencia de un nombramiento transitorio es su duración por un término específico por lo que el empleado no tiene una expectativa legítima de retención en él o derecho a que se le extienda constantemente. Agregó que a quien no se le renueva un contrato vencido no le asiste un derecho a un debido proceso de ley ni se necesita tener justa causa pues no se trata de un despido. Por otro lado, afirmó que el TPI carecía de jurisdicción sobre la materia pues la Comisión Apelativa del Servicio Público es el foro con jurisdicción sobre las alegaciones de la Apelante en torno a las laborales que afirma le asisten. Afirmó que la actividad de Acción de Gracias no fue política y ocurrió luego del evento eleccionario por lo que no así como indicó que la plaza de la Apelante no fue cubierta por un empleado de una afiliación política distinta o por uno más joven pues no se contrató a persona alguna.

El 6 de julio de 2017 la Sra. Rodríguez presentó su Oposición a Moción “Reiterando Moción de Desestimación”. Afirmó que el planteamiento de falta de jurisdicción era improcedente pues la doctrina establecía que si la causa para la no renovación de un contrato laboral o de la cesantía de un empleado transitorio era una diferencia político partidista el foro adecuado era el tribunal. Asimismo, alegó que aún un empleado sin interés propietario no podía ser despedido por razones inconstitucionales. Insistió en que la actividad de Acción de Gracias buscaba simpatizantes al partido y reiteró que, sin que hubiese una reducción de los fondos del programa, ella y su supervisora, fueron las únicas empleadas que sacaron de sus puestos.

Reafirmó que, luego de 29 años en el puesto, tenía derecho a la reclasificación. Alegó que se cumplían los requisitos de una reclamación de discrimen político y por edad y adujo que debía brindársele la oportunidad de presentar prueba a su favor. Afirmó que pudo haber abundado más si el Municipio hubiese contestado el pliego de interrogatorio, requerimiento de admisiones y producción de documentos que se le notificó el 5 de junio de 2017. Solicitó que se efectuara una vista argumentativa sobre la moción.

En su Sentencia, emitida el 3 de agosto de 2017 y notificada el 8 de agosto de 2017, el TPI formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El presente caso comenzó el 17 de noviembre de 2016 mediante la presentación de una Querella al amparo de la Ley Núm. 2 de 1961 ante este Honorable Tribunal.

  2. El 17 de enero de 2017 se solicitó desestimación debido a que no procedían los reclamos al amparo de las leyes solicitadas.

  3. El 19 de abril de 2017 se presentó Moción Sometiendo Querella Enmendada y Otros Asuntos. En este escrito, la parte querellante enmienda sus alegaciones en un intento por subsanar los errores señalados en la Moción de Desestimación presentada el 17 de enero de 2017.

  4. La Sra. Nitza Rodríguez Rappa trabajó como Empleada Transitoria para el Municipio de Arecibo como Asistente de Trabajo Social en el Departamento de Desarrollo Municipal. Comenzó a trabajar para el querellado el 1ro de julio de 1986, con contratos transitorios con duración de 1 año, hasta el 30 de junio de 2015, fecha en la que no se le renovó el mismo.

  5. Contratos de términos fijos y firmados anualmente.

  6. La querella establecía que el 12 de mayo de 2015 recibió una comunicación firmada por el Sr. Edgardo Pérez, Director Interino, Secretaría de Personal y Administración, en la que se le indicó que su nombramiento vencía el 15 de junio de 2015.[2]

Destacó que la Sra. Rodríguez era empleada transitoria del Departamento de Desarrollo Municipal, adscrito al HUD y que se sostenía con fondos recibidos anualmente del CDBG. Concluyó que, dado que la Apelante completó el término de su nombramiento transitorio, que expiraba el 30 de junio de 2015, no fue despedida pues no tenía expectativa de retener su puesto una vez expiró su nombramiento.

Indicó que se trató de un contrato que no se renovó y resaltó que no surgía de ninguna alegación que ella buscase una plaza regular, que se le ofreciese una o que esa fuese la intención del patrono. Resaltó que no se comenzó gestión alguna para que ella pasase por el proceso ordinario de reclutamiento y se convirtiese en una empleada de carrera. El foro primario, a su vez, consideró que no se configuró una demanda por discrimen. Afirmó que no...

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