Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2019, número de resolución KLAN201800966

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800966
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019

LEXTA20190329-011 - Secretario Del Trabajo v. C.o.l.

Industries

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

SECRETARIO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS EN REPRESENTACIÓN Y PARA BENEFICIO DE NARCISA B. HELLY Querellante-Apelado Vs. C.O.L. INDUSTRIES, INC. Querellada-Apelante
KLAN201800966
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SanJuan Caso Núm.: KPE2013-5471 Sobre: Despido Injustificado, Represalias y Salarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la JuezBrignoni Mártir y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2019.

COL Industries, Inc. (COL) solicita que este Tribunal revise la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En esta, el TPI declaró Ha Lugar la Querella que instó la Sra.Narcisa B. Helly (señora Helly).

Se confirma la determinación del TPI.

I.Tracto Procesal

La señora Helly[1]

instó una Querella en contra de COL bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17de octubre de 1961, según enmendada, Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32LPRA sec. 3118, et seq. Relató que laboró como oficial de cuentas a pagar en COL, una empresa que se dedica a la administración y limpieza de condominios, desde junio de 2006. Afirmó que, en octubre de 2009, acudió a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Fondo) por lesiones que sufrió en el cuello, hombro y espalda a raíz de su empleo. Sostuvo que, posteriormente, COL tomó acciones en su contra en contravención a la Ley Núm.115 de 20 de diciembre de 1991, 29 LPRA sec. 194, et seq., conocida como la Ley de Represalia (Ley 115).

En su Contestación a Querella, COL negó haber tomado represalias en contra de la señora Helly. Afirmó que redujo la jornada, paga y beneficios de varios empleados (incluyendo a la señora Helly) como una medida para controlar los gastos de la empresa.

Luego de varios trámites procesales y el Juicio en su fondo, el TPI dictó una Sentencia.[2] Indicó que la negativa del patrono a firmar los documentos para acudir al Fondo demostró la molestia que le causó que la señoraHelly ejerciera ese derecho. Encontró que COL conocía de antemano las fechas de los tratamientos de la señoraHelly. No creyó la prueba que COL presentó sobre sus problemas económicos y señaló que COL no presentó alguna planilla o documento fehaciente que corroborara que su situación fiscal justificaba las acciones que tomó con respecto a la señora Helly. Afirmó que la suspensión de 60 días de empleo y sueldo a la señora Helly no siguió el Manual del Empleado y fue desproporcional a la falta que le imputó.[3]

Inconforme, COL instó una Apelación y señaló estos errores:

ERRÓ GRAVE Y MANIFIESTAMENTE EL [TPI] AL DICTAR SENTENCIA SIN QUE EL CASO ESTUVIESE SOMETIDO POR LAS PARTES PARA SU ADJUDICACIÓN.

ERRÓ GRAVE Y MANIFIESTAMENTE EL [TPI] [AL DESCARTAR] Y/O NO CONSIDERAR PRUEBA DOCUMENTAL ADMITIDA EN EVIDENCIA Y TESTIMONIO NO CONTROVERTIDO, LO CUAL CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

ERRÓ GRAVE Y MANIFIESTAMENTE EL [TPI] AL CONLCUIR QUE LA [SEÑORA HELLY] FUE CONSTRUCTIVAMENTE DESPEDIDA.

ERRÓ GRAVE Y MANIFIESTAMENTE EL [TPI] AL RESOLVER QUE EL DESPIDO CONSTRUCTIVO FUE INJUSTIFICADO AL NO MERECERLE CREDIBILIDAD A LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE [COL] A PESAR DE QUE LA PRUEBA TESTIFICAL SOBRE EL PARTICULAR FUE INCONTROVERTIDO Y CORROBORADO POR LA PRUEBA DOCUMENTAL.

ERRÓ GRAVE Y MANIFIESTAMENTE EL [TPI] AL CONCLUIR QUE UNA SUSPENSIÓN DE SESENTA (60) [DÍAS] FUE INJUSTIFICADA SIN CONSIDERAR ACCIONES DISCIPLINARIAS PREVIAS.

ERRÓ GRAVE Y MANIFIESTAMENTE [EL TPI AL DETERMINAR] QUE [COL]

INCURRIÓ EN REPRESALIAS AL AMPARO DE LA LEY NÚM. 115.

En síntesis, COL arguyó que el TPI dictó la Sentencia sin que las partes hubieran sometido su caso, lo cual violentó su debido proceso de ley.

Sostuvo, además, que el TPI descartó el testimonio incontrovertido y corroborado por prueba documental del Sr. Miguel Carmona García, presidente de COL (señorCarmona). También protestó que el TPI descartara el estado financiero que presentó durante el Juicio. Añadió que el TPI debió concluir que la molestia del señor Carmona se basó en que la señora Helly acudió a sus citas sin informárselo. Adujo que se negó a firmar el formulario del Fondo porque la señora Helly no le informó que había sufrido un accidente laboral. Argumentó que las medidas que tomó constituyen actuaciones legítimas dentro de su facultad de reorganizarse.

Por su parte, en su Contestación a Escrito de Apelación, la señora Helly reiteró que el TPI no creyó el testimonio del señor Carmona, ni la prueba que presentó para acreditar sus problemas económicos. Sostuvo, además, que COL no probó que tomó con otros empleados las mismas medidas que tomó contra ella.

Con el beneficio de las comparecencias, se resuelve.

II.Marco Legal

A. Ley 115

La Ley 115 prohíbe que se tomen represalias en contra de un empleado que ofrezca o intente ofrecer información o testimonio ante un foro legislativo, administrativo o judicial. Cordero Jiménez v. Universidad de Puerto Rico, 188 DPR 129 (2013); Rentas Santiago v. Autogermana, Inc., 182 DPR 759 (2011). Su interpretación judicial debe ser liberal y amplia de manera que garantice la mayor protección de los derechos laborales de los trabajadores.

Por lo tanto, toda duda en cuanto a su aplicación deberá resolverse a favor del empleado. Rivera v. Pan Pepín, supra, pág. 688.

El Artículo 2, a su vez, establece que cualquier persona que alegue una violación al estatuto puede instar una acción civil en contra de su patrono dentro del término de tres años de ocurrida la violación y solicitar que “se le compense por los daños reales sufridos, las angustias mentales, la restitución en el empleo, los salarios dejados de devengar, beneficios y honorarios de abogado”. 29 LPRA sec. 194a(b). La responsabilidad del patrono con relación a los daños y a los salarios dejados devengar será “el doble de la cuantía que se determine causó la violación a las disposiciones de [la Ley]”.

Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, 393 (2011).

Para establecer un caso prima facie de represalias bajo la Ley 115, el empleado tendrá que probar lo siguiente: “(1) que participó en una de las actividades protegidas por la ley, y (2) que subsiguientemente fue despedido, amenazado o sufrió discrimen en el empleo”. Feliciano Martes v.

Sheraton Old San Juan, supra, pág.393. (Énfasis nuestro). Para establecer el nexo causal entre el inciso (1) y (2), es necesario que la acción adversa haya ocurrido al poco tiempo de haber incurrido en la alegada actividad protegida.

Feliciano Martes v. Sheraton, supra, págs. 399-400.

Una vez establecido el caso prima facie, el peso de la prueba se transfiere al patrono. Este deberá demostrar que el despido, traslado o cambio en los términos, compensación, condiciones o beneficios, fue motivado por razones no relacionadas con la acción protegida ejercida por el empleado.

Si el patrono cumple con lo anterior, el empleado deberá demostrar que la razón alegada por el patrono es un pretexto para la acción adversa. Artículo 2(c), supra; S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177DPR 345, 362 (2009).

En Irizarry v. J&J Cons. Prods. Co., 150 DPR 155, 165 (2000), nuestro Máximo Foro Judicial determinó que acudir al Fondo del Seguro del Estado para recibir beneficios es una acción protegida por la Ley 115.

B. Estándar de Revisión

El Tribunal Supremo ha establecido que, por lo general, este Tribunal no intervendrá con las determinaciones de hechos que hace el TPI, ni sustituirá su criterio por el del juzgador. La razón jurídica detrás esta normativa es dar deferencia a un proceso que ha ocurrido, principalmente, ante los ojos del juzgador de instancia. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 357 (2009). De ordinario, este Tribunal sostendrá el pronunciamiento del TPI en toda su extensión en ausencia de prejuicio, parcialidad, error manifiesto o abuso de discreción. Trans Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184DPR 689, 709 (2012). Es decir, se podrá intervenir con la apreciación de la prueba cuando, de un examen detenido de la misma, el foro revisor se convenza que el juzgador descartó injustificadamente elementos probatorios importantes o que fundamentó su criterio únicamente en testimonios de escaso valor o inherentemente improbables. C. Brewer P.R., Inc. v.

Rodríguez, 100 DPR 826, 830 (1972).

Cónsono, las determinaciones de hechos basadas en un testimonio oral no se dejarán sin efecto, a menos que de la prueba admitida surja que no existe base suficiente que apoye tal determinación o cuando estas sean claramente erróneas. Las determinaciones de hecho no deben ser rechazadas de forma arbitraria, ni sustituidas por el criterio del foro apelativo, salvo que éstas carezcan de fundamento suficiente a la luz de la prueba presentada.

Méndez v. Morales, 142 DPR 26, 36, (1996); Regla 42.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

Asimismo, aunque la apreciación del juzgador de los hechos es respetable y merece deferencia, no es absoluta y una apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de este foro apelativo. Méndez v. Morales, supra, pág.36.

Así, por ejemplo, lo que constituye pasión, prejuicio o parcialidad se determinará caso a caso de acuerdo con las circunstancias particulares. Si la conducta del juzgador primario demuestra que su valoración de la prueba y sus determinaciones de hechos fueron producto de valores, creencias, opiniones y concepciones personales ajenas al Derecho, ello supone que no adjudicó la controversia con la imparcialidad, la objetividad y el desinterés que garantizan un proceso justo. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187DPR 750, 777 (2013).

Por otra parte, si de un análisis integral de la prueba surge que las conclusiones del tribunal primario están en conflicto con el balance más racional...

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