Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2019, número de resolución KLAN201900117
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201900117 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2019 |
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Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez
Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2019.
El Centro Médico del Turabo, Inc. (CMT), nos solicita, mediante escrito de apelación, la revisión de una Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). En el referido dictamen, el foro primario desestimó sin perjuicio una reconvención presentada por CMT contra la parte demandante en el pleito, Lcda. Zedided Ortiz Martínez.
La Lcda. Ortiz Martínez presentó una demanda de cobro de dinero por honorarios de abogado en contra de CMT y Lilly Oronoz, Esq., P.S.C. Alegó que los codemandados le adeudaban la cantidad de $23,464.09, por concepto de servicios prestados conforme a las facturas de los meses entre abril a agosto de 2017. CMT presentó la contestación a la demanda y una reconvención.
En la reconvención, CMT sostuvo que las actuaciones negligentes de la Lcda.
Ortiz Martínez en el caso K DP 2016-0001 lo dejaron en un estado de indefensión; que por su dejadez y negligencia no se completó -en el caso K DP 2016-0001- el descubrimiento de prueba para la adecuada defensa de sus intereses; que por el manejo negligente del caso se emitió una Sentencia en su contra; que la negligencia fue la causa próxima de la Sentencia; reclamó, la cantidad de $3,500,000.00, por los daños equivalentes a la sentencia recaída, y $70,000.00 en daños por los gastos incurridos al verse en la necesidad de tener que recurrir a una nueva representación legal.
La Lcda. Ortiz Martínez solicitó la desestimación de la reconvención. Sostuvo que, independientemente de la defensa en sus méritos de la reconvención presentada, la acción era prematura porque estaba basada en la contingencia de que la Sentencia en el caso K DP2016-0001 adviniera final y firme, y se establecieran los elementos de responsabilidad legal, relación causal y daños que tiene que probar CMT. Entendió que no había surgido aun la causa de acción por impericia legal, porque la Sentencia en la que se basa para imputar responsabilidad todavía no ha advenido final y firme.
CMT presentó su oposición a la desestimación. Sostuvo que, para que la demanda de cobro de dinero sea madura, la reconvención tiene que serlo también. Planteó que los hechos a dirimirse se circunscriben al trabajo y a los honorarios de abogado reclamados por la Lcda. Ortiz Martínez; y que tanto en la demanda como en la reconvención se pasaría juicio sobre los mismos hechos para resolver si proceden o no los honorarios de abogado, o los daños reclamados por la negligencia en los servicios prestados.
Las partes presentaron mociones de réplica y dúplica, y tuvieron la oportunidad de argumentar ante el TPI en una vista celebrada el 10 de noviembre de 2018. Luego de evaluados los escritos, así como las argumentaciones de las partes, el TPI emitió una Sentencia Parcial. En ella, determinó que procedía la desestimación sin perjuicio de la reconvención presentada por CMT, al amparo del principio de justiciabilidad, ante la falta de madurez de la causa de acción. El TPI resolvió que, en este caso, CMT reclama por una presunta impericia profesional por la tramitación de un caso cuya sentencia no es final y firme, y se encuentra en el trámite apelativo.
No conforme con tal determinación, acude ante nosotros CMT mediante recurso de apelación y aduce los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la Reconvención presentada por la parte Peticionaria amparándose en falta de madurez de la misma.
SEGUNDO ERROR: erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que la parte Peticionaria ya sufrió un daño real como consecuencia de la renuncia abrupta e inoportuna de la demandante a su representación legal en el caso de Natashia Vélez v. CMT, K DP2016-0001.
TERCER ERROR: erró el Tribunal de Primera Instancia al no determinar que la Demanda de epígrafe es una prematura, toda vez que, cónsono con los argumentos que fueron presentados por la parte demandante en su solicitud de desestimación a reconvención, el resultado de la demanda estaría estrechamente ligado al resultado del proceso apelativo en el caso de Natashia Vélez v. CMT, K DP2016-0001.
A.Reconvención
En un pleito civil, presentada una acción ante el tribunal, una parte puede instar una reclamación contra la parte adversa a través del mecanismo de la reconvención. A tenor con el ordenamiento procesal vigente, existen dos (2) tipos de reconvenciones: las permisibles
y las compulsorias. Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423-424 (2012); S.L.G. Font de Bardón v. Mini-Warehouse Corp., 179 DPR 322, 332 (2010). Las reconvenciones permisibles son aquellas reclamaciones que no surgen del mismo acto, omisión o evento que motivó la reclamación de la parte contra la que se presenta. Consejo Titulares v. Gómez Estremeraet al.,supra.En lo correspondiente a las reconvenciones compulsorias, la Regla 11.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 11.1, regula lo concerniente a estas. Al respecto, tal normativa legal dispone lo siguiente:
Una alegación contendrá por vía dereconvencióncualquier reclamación que la parte que la formula tenga contra cualquier parte adversa al momento de notificar dicha alegación, siempre que surja del acto, de la omisión o del evento que motivó la reclamación de la parte adversa y no requiera para su adjudicación la presencia de terceros sobre quienes el tribunal no pueda adquirir jurisdicción. Sin embargo, no será necesario incluir dicha reclamación mediantereconvenciónsi al momento de comenzarse el pleito tal reclamación era ya objeto de otro pleito pendiente.
Conforme a la citada Regla, una parte que tenga una reclamación dimanante del mismo acto, omisión u evento objeto de una demanda, deberá notificar a su contraparte una reconvención al momento de presentar...
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